Iniciativa Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del PRD, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios
Que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Miguel Alonso Raya, del
PRD, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios
Planteamiento del problema
México ha sido escenario de grandes
luchas de los trabajadores del campo y la ciudad por mejorar sus condiciones de
vida. En los momentos cruciales de nuestra historia los trabajadores mexicanos
y sus organizaciones sindicales han sido precursores o protagonistas del cambio
político. Así ocurrió con las huelgas de Cananea y Río Blanco que anticiparon
el movimiento revolucionario de 1910 y el nacimiento del derecho del trabajo
que fue concebido por el Constituyente de Querétaro en 1917. El
constitucionalismo social fue resultado, entre otras causas, de la lucha tenaz
y heroica de la clase trabajadora por el respeto a la dignidad del trabajo y a
quien lo realiza, a lo largo de muchas décadas.
Con la creación del artículo 123
constitucional se materializó la existencia de un derecho del trabajo que
robusteció el conjunto de derechos sociales plasmados en la Constitución. Un
derecho protector de la clase trabajadora sustentado en principios básicos e
irrenunciables: la concepción del trabajo como un derecho y un deber sociales,
la libertad e igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos que
la Constitución y las leyes otorgan y la estabilidad en el empleo. La defensa
de estos principios ha sido el motor de las luchas de los trabajadores y de las
organizaciones sindicales de perfil democrático.
El derecho del trabajo surge como un
conjunto de normas cuyo objeto principal es garantizar el equilibrio y la
justicia social en las relaciones obrero-patronales. Está constituido por un
mínimo de garantías sociales para los trabajadores y trabajadoras, susceptibles
de ser mejoradas, nunca reducidas o negadas, a través de contratación
individual y primordialmente de la colectiva.
A 97 años de haberse creado, el
artículo 123 constitucional ha sido reformado en diversas ocasiones, no siempre
para conservar el espíritu del Constituyente. Durante los 12 años que siguieron
a su aprobación, el texto original se conservó intacto. Fue hasta septiembre de
1929 cuando se publicaron en el Diario Oficial las primeras
reformas; a partir de ese momento el artículo 123 ha sido objeto de 41
modificaciones.
Entre las reformas más importantes al
artículo 123 se encuentran la relativa a declarar de utilidad social a la Ley
del Seguro Social en 1929; la incorporación de los trabajadores al servicio de
los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal y territorios
federales al marco constitucional por medio de la adición de catorce fracciones
que integraron el apartado B al texto ya
existente, que se le denominó apartado A en 1960; el aumento
de la edad mínima para ingresar a trabajar de 12 a 14 años y la pormenorización
de un nuevo sistema para la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas en 1962; el otorgamiento del derecho a la vivienda para los
trabajadores al servicio del Estado en 1972; la prohibición de algunas labores
para las mujeres en 1974; el derecho a la capacitación y adiestramiento en
1978; la incorporación al apartado B de las instituciones
que prestan el servicio público de banca y crédito en 1982; la inclusión de los
trabajadores de la banca comercial en 1990; y, por último, en 1998 se reformó
la fracción XIII del apartado B para establecer que
los policías de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal y
de la Federación que sean removidos de sus cargos no tienen derecho a la
reinstalación.
Las críticas a las reformas que ha
tenido la Constitución han sido más que al fondo a su gran número. Algunos
tratadistas de derecho constitucional consideran que sólo deben ser válidas
aquellas reformas constitucionales que reflejen un cambio social trascendente,
o que pretendan inducirlo.
La presente iniciativa de reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos actualiza la iniciativa presentada
en 2010 que formalizó la visión de reforma estructural en materia laboral que
presentó a la nación la Unión Nacional de Trabajadores en junio de 2002 e
integra el anteproyecto de reforma laboral del Partido de la Revolución
Democrática dado a conocer en 1998, en un solo documento enriquecido con
visiones convergentes y actualizado con nuevos e ingentes requerimientos de
justicia y equidad.
La iniciativa constituye la primera
propuesta integral de reformas a la legislación laboral en la historia legislativa
del país generada por una multitud de sindicatos de diversas ramas de la
producción y los servicios organizados en la Unión Nacional de Trabajadores. En
ella se articulan las propuestas del sindicalismo democrático que ya desde los
años setenta habían planteado la Tendencia Democrática de los Electricistas así
como otros contingentes de trabajadores que consiguieron independizarse del
sindicalismo corporativo, como es el caso de los telefonistas y universitarios.
Hoy, las asociaciones que confluyen en la Unión Nacional de Trabajadores,
nuevamente han actualizado
aquellas demandas, dando también voz a los trabajadores sometidos
involuntariamente a la inmovilidad y al silencio por sindicatos corporativos,
blancos o simulados así como al resto de trabajadores no afiliados formalmente
a ningún tipo de organización, los cuales constituyen la mayoría en el país.
En la iniciativa se incorporan,
también, antecedentes legislativos internacionales en la materia, normas de
convenciones internacionales de carácter laboral así como propuestas de
distinguidos laboralistas mexicanos formuladas en sus tratados e
investigaciones académicas, y algunos planteamientos contenidos en reformas
precedentes.
Si bien hoy en día nadie podría afirmar
que el artículo 123 constitucional es obsoleto, sí podemos decir que en algunos
temas ha sido rebasado por la realidad, ya que las disposiciones de este
artículo, y posteriormente de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fueron
creadas en los albores del Estado corporativo autoritario y en el contexto de
un modelo de desarrollo económico que ya ha sido abandonado.
Las sucesivas reformas constitucionales
y a la legislación reglamentaria no hicieron más que reafirmar el modelo de
regulación laboral adoptado en aquella época -en esencia autoritario y
corporativo, con una fuerte y discrecional intervención del Estado-, aun cuando
fueron integradas diversas disposiciones en beneficio de los trabajadores.
Argumentación
El punto de partida de las reformas que
se proponen, en el prolongado marco de la transición del país a un sistema
democrático que no se ha logrado culminar y de una nueva inserción de México en
la economía mundial, es la necesidad de introducir cambios sustanciales al
viejo sistema de protección a los trabajadores con dos propósitos
principalmente. Por una parte se busca eliminar la discrecionalidad
gubernamental, asegurar el libre ejercicio de los derechos colectivos y, más en
general, fortalecer el Estado de Derecho. Se trata, en consecuencia, de ofrecer
un nuevo marco institucional para las relaciones entre los trabajadores, sus
organizaciones, las autoridades laborales y los empleadores acorde con las
transformaciones que ya experimentó el régimen presidencial en otros ámbitos,
en aras de establecer una auténtica división de poderes y garantizar la
pluralidad y la transparencia del sistema de representación política, llevando
este proceso de transición democrática al mundo del trabajo.
Cabe señalar el enorme rezago que
experimenta en este aspecto el sistema de representación de los asalariados,
después de tantas décadas de subordinación de los sindicatos al Estado Mexicano
y de las complicidades generadas bajo una supuesta “alianza histórica” que
terminó vulnerando el ejercicio de libertades fundamentales y cobijando una inconmensurable
corrupción, bajo una casi total impunidad y una ausencia generalizada de
democracia en las organizaciones, sin que existan las garantías jurídicas para
que los trabajadores acaben con dichas perversiones.
El segundo propósito de la reforma
constitucional, relacionado estrechamente con el anterior, es el de crear las
condiciones institucionales para reorientar el rumbo de la competitividad del
país por la vía de la productividad y los compromisos entre los interlocutores
del mundo del trabajo. Esta meta, de interés para la sociedad en su conjunto,
no podrá jamás alcanzarse sin dejar atrás la simulación y sin que existan la
confianza y la transparencia que den legitimidad y fuerza a los acuerdos entre
dichos interlocutores. Cuando el Estado ha perdido, en razón de la
globalización, gran parte de su anterior capacidad para asignar ganancias y
pérdidas y se requiere, más que nunca antes, de actores sociales fuertes,
dotados de autonomía y capacidades de negociación equilibradas, la mayor parte
de los trabajadores del país no tiene organizaciones auténticas que representen
sus intereses a la hora de tomar decisiones fundamentales en diversos ámbitos:
desde la empresa hasta el sector, la región o a nivel nacional. Sin embargo, la
búsqueda de soluciones equitativas a los complejos problemas de la competencia
y a la necesidad de adaptar las empresas a las exigencias de los mercados
abiertos no podrá tener éxito sin esa representación, como lo prueba la
experiencia de países altamente competitivos que supieron combinar la
flexibilidad laboral con la bilateralidad y la protección social. Aunque es
cierto que los caminos institucionales pueden ser muy variados, hay suficientes
evidencias acerca de la importancia de la cooperación y la inclusión social.
La presentación de esta iniciativa
considera que no es convincente el argumento de que hay que renunciar a los
cambios constitucionales por la necesidad de avanzar gradualmente en las
transformaciones del mundo del trabajo, ya que de este modo se pretende encubrir,
sin lograrlo, la defensa del statu quo . Si bien es cierto
que hay principios fundamentales que deben ser conservados, como lo es la
aspiración a asegurar mínimos de protección a los trabajadores frente a las
consecuencias adversas derivadas de las incertidumbres y riesgos derivados de
su condición y a mejorar su situación a través del ejercicio de los
correspondientes derechos colectivos, no puede aceptarse que se sigan
protegiendo intereses ilegítimos ni mantener por más tiempo instituciones que
no han servido para asegurar, después de casi un siglo de vigencia, la
efectividad de los derechos fundamentales. En todo caso, los riesgos y la
inseguridad no tendrían por qué derivarse de un cambio de mayor envergadura que
busque poner estos derechos, tanto los que corresponden a los trabajadores como
a cualquier otro ciudadano, a salvo de los criterios de oportunidad del Poder
Ejecutivo. Más aún, cualquier propuesta de reforma laboral que deje en pie los
pilares de la discrecionalidad gubernamental y no ofrezca la oportunidad de
renovar y fortalecer en forma pacífica el sistema de representación de los
trabajadores, de manera que la democracia penetre a las organizaciones también
en este ámbito y les otorgue la legitimidad derivada del verdadero respaldo de
sus miembros, no estará a la altura de las circunstancias por las que hoy
atraviesa el país. Llevará, en cambio, a apuntalar y perpetuar estilos de
representación y de intervención gubernamental que resultan incompatibles con
la democracia y, de subsistir junto con ella, tenderían a erosionarla más de lo
que ya lo está. No es tampoco con acciones punitivas personalistas y selectivas
como el Estado podrá enfrentar con eficacia los vicios que aquejan a los
sindicatos o a la justicia laboral tripartita. Se requiere de la acción
cotidiana de los trabajadores y el ejercicio de sus libertades en el marco de
reglas y garantías que permitan conseguir ese imperativo de transparencia y
justicia, sin sacrificar la paz que se requiere para avanzar en el desarrollo
económico.
Por estas razones, la nueva iniciativa
da forma a un nuevo pacto social entre capital y trabajo bajo el amparo de un
auténtico Estado de Derecho y del pleno reconocimiento de los derechos
individuales y colectivos de los trabajadores, asumiendo a los sindicatos como
los principales interlocutores del cambio en las relaciones laborales. Este
pacto se propone ventilar la enorme corrupción que prevalece y acabar con la
impunidad de quienes violan el orden jurídico, propiciar el incremento de la
productividad y la competitividad de las empresas a través la reorganización
del trabajo y la innovación tecnológica y asegurar las condiciones para el
reparto justo de los resultados, tocando los linderos de la reforma del Estado
y, al mismo tiempo, abriendo el cauce para la participación de los trabajadores
y de sus legítimos representantes en la reforma económica.
En suma, se trata de abrir nuevos
cauces para atender las viejas aspiraciones que dieron origen a la protección
de los trabajadores. Estas aspiraciones deben atenderse en circunstancias muy
distintas de aquellas en que se llevaron al texto constitucional, pero no por
ello menos adversas. Y es que en México, como en cualquier otra parte del
mundo, las fuertes presiones competitivas asociadas a la liberalización
comercial y la globalización amenazan gravemente la supervivencia de los
derechos fundamentales de los trabajadores. Las reformas que se proponen a
continuación, constituyen la vía para ratificar el compromiso de la nación con
estos derechos, al inicio de un nuevo siglo y en el marco de un nuevo régimen
político.
La iniciativa de reformas y adiciones a
la Constitución comprende contenidos esenciales en materia laboral, tanto en lo
sustantivo como en la institución de nuevas autoridades en substitución de autoridades
que han completado su ciclo histórico y constituyen desde hace décadas un
pesado lastre para el país. Las sustantivas son necesarias para la
reestructuración moderna y democrática del modelo laboral mexicano.
Fundamento legal
Los artículos 71, fracción II, y 73,
fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de
Diputados.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por
el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos
74, 78, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia laboral.
Ordenamientos a modificar
Derogación del apartado B del artículo 123 constitucional
Esta iniciativa propone derogar el
apartado B del artículo 123
constitucional en virtud de que la existencia de una norma sin apartados es
condición fundamental para erradicar la discriminación de los trabajadores,
entre quienes tienen derechos plenos y quienes no los tienen. Cuando el
Constituyente de 1917 creó el artículo 123 constitucional, no hizo distinción
alguna entre los trabajadores; fue hasta 1931 cuando la primera Ley Federal del
Trabajo estableció que los trabajadores al servicio del Estado se regirían por
sus propios estatutos, excluyéndolos desde ese momento de los beneficios del
artículo 123. La controversia de si estos trabajadores estaban o no
considerados en ese precepto constitucional la resolvió la Suprema Corte de
Justicia, declarando que no quedaban incluidos.
La lucha de los trabajadores de este
sector consiguió que en 1960 se adicionara el apartado B al artículo 123 constitucional, pero no logró
evitar que se realizara con una visión excluyente y discriminatoria, que
resultó antinómica con los principios consagrados originalmente, refrendados
solamente en el apartado A , y aún cuando con
esta reforma se reconocieron en la Constitución sus derechos laborales; sin
embargo, quedaron en desventaja por lo que hace a sus derechos colectivos,
porque las causales establecidas para el derecho de huelga resultaron de
imposible realización, lo cual los orilló a estallar huelgas por la vía de los
hechos, mediante paros, sin las garantías que debe otorgar la ley.
La premisa para la creación del
apartado B fue mejorar el cúmulo
de derechos individuales en relación con los trabajadores en general, coartando
sus derechos colectivos. Hoy en día, cuando la democratización intenta abrirse
paso en el país, no encontramos justificación alguna para conservar el apartado B , por ello proponemos la existencia de un artículo
123 sin apartados. Como diría el maestro Mario de la Cueva: “se les olvida que
la ley debe ser igual para todos, pues la necesidad es la misma,
independientemente de las personas a la que se preste el trabajo, todas las
personas son iguales, porque la igualdad es atributo de la naturaleza humana y
no puede ser destruida por el género de la actividad que se desempeñe”.
También se incluye en el artículo 123 a
los trabajadores al servicio de los estados y los municipios, quienes por
disposición de los artículos 115 y 116 de la propia Constitución vigente se
rigen por sus propias leyes. Estos artículos constitucionales facultan a las
legislaturas de los estados para expedir las leyes que regirán las relaciones
laborales de los estados y municipios con sus trabajadores, tomando como base
el artículo 123 constitucional. Esto ha traído como consecuencia que algunos
trabajadores se rijan por el apartado A de ese artículo,
otros por el B y un tercer tipo por
leyes que son una mezcla del apartado A y el B . Para tales efectos se requiere, además de
incluirlos en el texto del artículo 123, derogar las menciones respectivas en
los artículos 115 y 116.
Es conveniente que al igual que se hizo
en 1931, se expida una sola Ley Federal del Trabajo por el Congreso de la
Unión, cuya aplicación corresponderá a las autoridades federales y locales,
pues nada justifica que se dé tratamiento diferente a los trabajadores.
No pretendemos negar que el trabajo que
realizan los trabajadores al servicio de las entidades federativas y del Estado
en general, tiene particularidades que deben ser tomadas en consideración. Por
esa razón, en la ley reglamentaria, éstos serán considerados trabajos
especiales, con la característica de que verán ampliados sus derechos
colectivos y, desde la Constitución, se preservarán sus derechos adquiridos.
El artículo 123 incluirá, asimismo, a
los trabajadores al servicio del banco central y las entidades que formen parte
del sistema bancario mexicano. Este trabajo, que actualmente se rige por la
fracción XIII bis del apartado B, será considerado en la ley reglamentaria como
parte de los trabajos especiales, pero sus trabajadores tendrán mayores
derechos y seguirán conservando todos aquellos que sus condiciones de trabajo y
reglamentos otorgan.
Los asuntos de los trabajadores al
servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, de las
instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y el Banco de
México serán competencia exclusiva de las autoridades federales.
Derechos colectivos y libertad sindical
El derecho colectivo del trabajo
-integrado por la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga-
constituye en la actualidad el instrumento mediante el cual la clase
trabajadora puede lograr el establecimiento de condiciones laborales que le
permitan elevar su calidad de vida y tener acceso a la justicia social. En
atención a ello, un postulado básico para los legisladores proponentes es la
eliminación del corporativismo sindical, que fomenta relaciones autoritarias y
de sumisión y estimula que las organizaciones de los trabajadores sometan sus
intereses a los del Estado. En estas circunstancias, se requiere dar paso a
organizaciones sindicales libres, a un modelo de relaciones laborales en donde
la injerencia estatal o de los patrones en la vida interna de los sindicatos
esté prohibida y sea sancionada conforme a la ley reglamentaria. Estos
postulados representan no sólo viejos anhelos de la clase trabajadora, sino
también el cumplimiento de compromisos y obligaciones que en el ámbito
internacional ha adquirido nuestro país, concretamente con la ratificación del
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad
sindical, hoy de rango constitucional.
Por ello, en la fracción XVI del
artículo 123 se estipula que tanto los trabajadores como los empresarios
tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, y en
ejercicio de su libertad positiva de afiliación sindical, podrán integrar
sindicatos, federaciones, confederaciones, uniones, o cualquier otra forma de
asociación profesional. Que la ley reglamentaria proveerá lo necesario para
garantizar el libre ejercicio de estos derechos y sancionará con rigor
cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier intervención en las
asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona física o moral.
Lograr en definitivo la erradicación de
la afiliación obligatoria de los trabajadores o sus sindicatos a un determinado
partido político es una de las finalidades de esta iniciativa. Actualmente,
existen sindicatos, federaciones y confederaciones que en sus estatutos
establecen la obligación de los sindicalizados de afiliarse a determinado
partido político, hecho que los trabajadores realizaban en la mayoría de los
casos contra su voluntad. Disposiciones como las que se comentan, violan
flagrantemente una de las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos
establecidas en los artículos 35, fracción III y 41, fracción I párrafo segundo
de la Constitución, consistente en asociarse individual y libremente para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y no ser constreñido
a la afiliación corporativa a partido político alguno. En atención a lo
anterior, consideramos un imperativo establecer también en el artículo 123 la
prohibición de afiliar obligatoriamente a los trabajadores o empresarios, ya
sea individual o colectivamente, a los partidos políticos.
En la fracción XVI Bis, se eleva a
rango constitucional del derecho a la contratación colectiva. En el texto se
señala que contrato colectivo de trabajo es el acuerdo celebrado entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las
cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Cuando la contratación colectiva se extienda a una rama de actividad económica
o a una cadena productiva se denominará contrato colectivo sectorial. La
contratación colectiva, en cualquiera de sus modalidades, será un instrumento
normativo complementario de las garantías sociales y principios generales
establecidos en la Constitución y en la ley reglamentaria. Además de las
condiciones de trabajo, el contrato colectivo o, en su caso, el contrato
colectivo sectorial, deberán contener las normas relativas a la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, las que estén encaminadas a aumentar la
productividad, así como aquellas que permitan medirla y asegurar un reparto
justo de los resultados alcanzados.
En la fracción XVI Bis 2, se instituye
el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos
Colectivos de Trabajo, como organismo público y descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios, facultado para operar nacionalmente
el registro de sindicatos y contratos colectivos y competente para decidir en
los conflictos de titularidad de los contratos colectivos. Dicho organismo se
regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia,
profesionalismo, imparcialidad, objetividad y publicidad en el desempeño de sus
funciones. El titular del Registro Público será un profesional de reconocido
prestigio, cuyo nombramiento recaerá en Ejecutivo Federal quien lo designará de
entre una terna integrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Esta instancia plenamente imparcial, ha
sido concebida como un instrumento eficaz para cerrar el paso a la generalizada
corrupción y simulación en el mundo sindical, derivadas de los viejos
mecanismos de control corporativo de los sindicatos y la degradación de la
contratación colectiva a través de los contratos de protección patronal
celebrados entre empleadores y falsos sindicatos con la intención de impedir a
los trabajadores el ejercicio de la libertad sindical y la auténtica
bilateralidad en la determinación de las condiciones de trabajo. Está inspirada
en la institución del Registro Público de Sindicatos de la Constitución de la
República Española de 1931, existente actualmente en diversas provincias españolas,
en Chile y en Guatemala. Sin embargo, hay que reconocer que la creación de un
Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos
es evidentemente una solución excepcional, lo que se explica por la igualmente
excepcional desnaturalización del contrato colectivo en México, la más
importante de las instituciones de nuestro derecho colectivo. Esta propuesta,
cercana a la que dio lugar en su momento a la creación de un Instituto Federal
Electoral plenamente independiente como alternativa para garantizar la
imparcialidad en el proceso de reconocimiento de los partidos políticos y en
las contiendas electorales, no resulta sin embargo ajena a las organizaciones
sindicales. Por el contrario, se planteó por primera vez como parte de un proyecto
de reformas a la Ley Federal del Trabajo en el Consejo de Representantes de la
Coalición Autónoma de Sindicatos de la Industria Automotriz (CASIA) de los
sindicatos de Volkswagen, Nissan, Dina y General Motors, celebrado el 23 de
enero de 1990 y fue publicado íntegramente en el número 3008 del periódico
Cambio de Puebla, el 31 de enero de 1990. Posteriormente fue retomada por la
Federación de Sindicatos de Empresas y Servicios (Fesebs) y más tarde por la
Unión Nacional de trabajadores, además de haberse incluido en el Anteproyecto
de reformas del PRD.
Erradicar la aplicación de la requisa y
de cualquier otra figura administrativa o judicial que atente contra la huelga
lícita es una tarea que hay que acometer en beneficio de la libertad de
sindicalización y, por ende, de huelga. Una de las mayores agresiones a los
sindicatos y coaliciones que llevan a cabo una suspensión legal de actividades
es la llamada requisa, prevista en las leyes de Aviación Civil, Reglamentaria
del Servicio Ferroviario, de Aeropuertos, Federal de Telecomunicaciones y de
Registro Nacional de Vehículos; requisición, establecida en la Ley de Vías
Generales de Comunicación, e intervención administrativa, regulada en Ley de
Expropiación. Un nuevo orden laboral, en donde el gobierno “saque las manos” de
los sindicatos, tiene que empezar por respetar los derechos sociales
constitucionales de los trabajadores.
Por ello, se propone establecer en el
propio artículo 123 que la huelga no podrá afectarse por medida administrativa
alguna, quedando consideradas no sólo la requisa, la requisición y la
intervención administrativa sino cualquier otro acto administrativo que vulnere
los derechos de una asociación de trabajadores. Ninguna medida administrativa o
judicial debe ser obstáculo en el ejercicio del derecho de huelga.
Los derechos colectivos de los
trabajadores al servicio del Estado, concretamente el ejercicio del derecho de
huelga, se encuentra vedado para éstos. De acuerdo con el texto actual de la
Constitución, sólo podrá ejercerse cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que a favor de éstos consagra el apartado B del
artículo 123. El contexto histórico de un Estado autoritario y corporativo en
el que se creó el apartado B del artículo 123, permitió la imposición de trabas
insuperables para el ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, la
democratización del Estado a la que aspiramos se encuentra confrontada con la
existencia de relaciones laborales maniatadas. El sacrificio de los derechos
colectivos a cambio de derechos individuales más favorables debe empezar a
formar parte del pasado.
Otorgar a los trabajadores al servicio
del Estado el derecho al ejercicio de la huelga, permitirá dar paso a un nuevo
modelo de relaciones laborales entre el Estado y sus servidores. Dar un paso
tan importante como liberar el derecho de huelga para estos trabajadores debe
ser tomado con cautela y analizando las consecuencias que ésta puede ocasionar
para el servicio que se presta. Así, se plantea la necesidad de que en la ley
reglamentaria se estipule un arbitraje obligatorio que dé por terminado el
conflicto por una resolución del juez laboral.
Por otra parte, con el propósito de
proveer al Estado de personal que preste su servicio con calidad y eficiencia,
así como de profesionalizar el trabajo del servidor público, se propone la
creación de un servicio civil de carrera. Servicio que estimule la permanencia
y compromiso institucional del servidor público y genere mecanismos
transparentes de ingreso, promoción y ascenso. El servicio civil de carrera es
una añeja aspiración del servidor público, compatible con la indispensable
modernización de la administración pública. Hoy más que nunca es necesario
acabar con designaciones por “compadrazgo” que en nada benefician a la
importante función que desempeña el Estado y reconocer a quienes se han
comprometido con la cosa pública.
Fijación de los salarios mínimos
Una de las principales preocupaciones
planteadas en la iniciativa es la relacionada con el salario de los
trabajadores. De acuerdo con la fracción VI del artículo 123 vigente, los
salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y promover la educación obligatoria de los hijos.
Actualmente los salarios mínimos se
fijan por una comisión nacional integrada por representantes de los patrones,
de los trabajadores y del gobierno. Aparentemente, la fórmula de su integración
resulta muy interesante: “los representantes de los trabajadores integrarán
esta autoridad del trabajo”. Sin embargo, los resultados no son alentadores:
hoy en día vemos que los incrementos acordados por esta comisión en nada han
beneficiado a los trabajadores. La correlación de fuerzas en este organismo
opera en contra del trabajador, ya que en la mayoría de los casos el voto de
los representantes del gobierno y el de los representantes del capital es en el
mismo sentido. Los resultados son tangibles, cada vez nos alejamos más del
salario constitucional, y la miseria impera entre las familias de los
trabajadores que reciben el salario mínimo.
La dramática caída de los salarios
mínimos pone en evidencia que los procedimientos establecidos para la revisión
de éstos son inaplicables, sobre todo cuando se encuentran en juego intereses
ajenos a los trabajadores. Asimismo, la composición tripartita de la autoridad
encargada de fijar y revisar los salarios mínimos posibilita la asociación de
los representantes de los patrones y del gobierno en contra del voto de los
representantes de los trabajadores.
Con objeto de eliminar el control
gubernamental corporativo sobre la determinación de los salarios mínimos se
propone que la decisión de fijar los montos de éstos, sea una facultad
exclusiva de la Cámara de Diputados, por ser un órgano de poder en el que se
encuentran representados los intereses de toda la nación. Para apoyar los
trabajos de la Cámara, se crea un organismo autónomo, descentralizado del
Estado, denominado Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y
Reparto de Utilidades, el cual tendrá a su cargo realizar los estudios para
presentar a la Cámara de Diputados la propuesta de incremento de los salarios,
así como del porcentaje de utilidades repartible. Los incrementos que se
conciben en la iniciativa serán anuales, pero el Instituto podrá proponer a la
Cámara de Diputados un ajuste en algún otro momento del año, en función del
deterioro salarial sufrido por el incremento del costo de la vida. A este
incremento se sumará otro, por concepto de aumento de la productividad promedio
de la economía, a propuesta del Instituto.
Para tales efectos, se requiere
modificar el artículo 74 constitucional con el propósito de establecer que la
Cámara de Diputados fijará los salarios mínimos y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo
este órgano legislativo nombrará a los miembros del cuerpo colegiado de dicho
instituto. Cuando la Cámara de Diputados no se encuentre sesionando, será
facultad de la Comisión Permanente del Congreso determinar, en su caso, el
aumento del salario mínimo a propuesta del Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, lo que implica reformar el
artículo 78 constitucional.
Los salarios mínimos, de acuerdo con la
fracción VI del apartado A del artículo 123
constitucional vigente, serán generales o profesionales. Respecto a los
primeros, de acuerdo con dicha fracción regirán en las áreas geográficas que se
determinen. El término “áreas geográficas” fue introducido en la Constitución
mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 1986, lo que es ya insostenible e injustificable.
De conformidad con la ley reglamentaria,
quedó a cargo del consejo de representantes “Conocer el dictamen formulado por
la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen
las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos”.
Esta resolución -publicada en el Diario
Oficial de la Federación- dividió la república en tres áreas geográficas, “A”,
“B” y “C”. En consecuencia, existen tres diferentes salarios mínimos generales
y profesionales; estos últimos toman como referencia, además de la división en
áreas, el oficio, profesión o trabajo que se preste. Por su parte, al área
geográfica “C” le corresponde el salario más bajo, y así sucesivamente hasta
llegar al área “A”.
Nada justifica que a trabajadores que
realizan la misma actividad se les paguen diferentes salarios. Así, resulta a
todas luces injusta una medida de este tipo, que asigna a las zonas con mayor
pobreza el salario más bajo. Si la Ley Federal del Trabajo se federalizó para
evitar los tratos diversos que daban las diferentes leyes de los estados a
trabajadores que realizaban la misma actividad, resulta de elemental justicia
desaparecer los criterios de área geográfica.
Ya el Ejecutivo Federal aceptó a través
de sus dependencias la necesidad de homologar por la vía de los hechos las
áreas geográficas, reconociendo públicamente lo injusto de tal disposición. Por
tales razones la iniciativa propone la supresión de las áreas geográficas, de
tal manera que el salario mínimo sea igual para todos los trabajadores que lo
perciben.
Derechos individuales
El cúmulo de derechos individuales de
los trabajadores no podía quedar intacto ante una reforma de esta envergadura.
Por lo que hace a la jornada de trabajo se rescata una vieja demanda de la
clase trabajadora: jornada de 40 horas con pago de 56, sin alterar de manera
alguna la duración de la jornada máxima, diurna, nocturna o mixta diaria. No
obstante, se establece que en el contrato colectivo de trabajo podrán pactarse
otras modalidades, a condición de que la duración máxima de la jornada semanal
sea de 40 horas.
La razón de estas modificaciones se
sustenta en la intención de humanizar el trabajo y aprovechar los avances de la
tecnología que permiten producir lo mismo en un menor tiempo, medida acorde con
la duración de la jornada en los países de la región latinoamericana. Aunado a
lo anterior se encuentra el incremento de los días de descanso obligatorio;
así, por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos de
descanso. Esto, al igual que la reducción de la jornada, constituye un
inveterado anhelo de la clase trabajadora.
El derecho a vacaciones de los
trabajadores es tan importante como el día de descanso semanal, por ello es
imprescindible que esté considerado en el texto constitucional y así se propone
en la fracción IV.
En materia de reparto de utilidades
también se realiza una propuesta encaminada a obtener el respeto íntegro de ese
importante derecho para los trabajadores. A raíz de la jurisprudencia que
emitió la Suprema Corte de Justicia, declarando inconstitucional el artículo 14
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se modificó por la vía de los hechos la
base para calcular el pago de utilidades. La jurisprudencia afectó directamente
el monto correspondiente a las utilidades que recibirían los trabajadores, quienes
en algunos casos veían disminuida la cantidad por recibir hasta en 80 por
ciento. En atención a ello, se pretende devolver al reparto de utilidades el
sentido que tenía cuando se creó, por ello se propone que a la renta gravable a
la que se refiere el artículo 123 constitucional vigente se le agreguen todos
aquellos conceptos que durante un año fiscal pueden incrementar la ganancia de
la empresa. En este entendido, a la renta gravable se le suman los ingresos por
dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del
contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de la moneda extranjera, cuando
se contraten deudas o créditos que no se paguen al momento de su exigibilidad y
cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de la empresa en un
año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país. Por lo tanto, es
necesario modificar la redacción del artículo 123, en la fracción que lo
considera.
La prevención consignada en el inciso
f) de la fracción IX, en la presente iniciativa, que establece que el derecho
de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas, se deroga porque a
su amparo se ha obstaculizado indebidamente a las organizaciones de los
trabajadores la participación que legalmente les corresponde en la negociación bilateral de las cuestiones colectivas e
individuales derivadas de las relaciones de trabajo y porque se considera que
esta disposición inhibe la creación de espacios y mecanismos de participación
de los trabajadores para la adopción de nuevos procedimientos de trabajo y
tecnologías que mejoren la gestión productiva y propicien más ingreso para los
trabajadores así como otras forma idóneas de democracia industrial.
Un cambio importante que se propone es
la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales
dependientes del Poder Judicial federal o local, según su competencia. No es
concebible que hoy en día, cuando se ha fortalecido la división de poderes,
tengamos tribunales que realizan funciones jurisdiccionales y dependan del
Poder Ejecutivo. Esa subordinación está en correspondencia con la época en que
se creó el artículo 123 constitucional, en la que el Ejecutivo fue diseñado
para ejercer un poder omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren
tribunales independientes que impartan justicia laboral en forma eficaz.
Por su estructura actual las juntas de
Conciliación y Arbitraje dan la idea de ser tribunales democráticos, en los
cuales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el
gobierno, que aparentemente es el miembro imparcial. Sin embargo, en la
práctica podemos cerciorarnos de que en la gran mayoría de los casos el
representante de los gobiernos Federal y de las entidades federativas, el
presidente de la Junta, no actúa con la imparcialidad que debiera por la
innegable influencia del gobierno que lo ha designado, sumándose al voto del
representante del capital, fenómeno que se traduce en la aplicación de la ley
laboral con criterios abiertamentefeudales y pro-patronales; por
lo tanto, esa estructura tripartita se convierte en bipartita en perjuicio del
trabajador. Si a ello agregamos la presencia preponderante de líderes venales,
se configura un cuadro desalentador para quienes mayoritariamente esperan
justicia en los laudos de dichas juntas.
El derecho laboral requiere tribunales
independientes, que pertenezcan al órgano de poder encargado de dirimir las
diferencias entre los particulares, es decir, al Poder Judicial. El elemento
que diferenciará a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de
principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo el que se regirán. En
ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues
partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son ni serán
iguales; por eso, tanto las normas sustantivas como procesales serán tutelares
de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y
todos los demás que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces de lo
laboral conocerán no sólo de los conflictos entre el trabajo y el capital, sino
también de los conflictos individuales, colectivos o sindicales de los
trabajadores al servicio del Estado, entidades federativas o municipios, y
formarán parte del Poder Judicial federal o local según corresponda. Los jueces
laborales federales conocerán, además, de cualquier conflicto derivado del
régimen de seguridad social, con las excepciones competenciales reservadas al
Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos
de Trabajo.
Por la importancia de la aplicación de
la ley en el ámbito administrativo de vigilancia de su cumplimiento, la
Inspección del Trabajo se eleva a rango constitucional, se enriquecen sus
atribuciones y se reserva al gobierno federal su reorganización y el control de
sus funciones.
Trabajo de mujeres
En cuanto al trabajo de mujeres se
refiere, si bien la Constitución otorgó determinados beneficios a éstas, la
mayoría se refiere a la protección de la maternidad y muy pocos a lo
relacionado con otros ámbitos de su condición de mujer trabajadora, con
presencia creciente en el mundo laboral. Reconocer las condiciones de
desigualdad y discriminación en que la mujer realiza sus labores en la actualidad
y atacar las causas desde la ley, es una tarea inaplazable. Por ello desde el
proemio del artículo 123 se precisa que no podrán establecerse distinciones,
exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo
religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia
sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el
empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión
al trabajo.
Además que el Congreso de la Unión,
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre las personas obreras, jornaleras, artesanas y del empleo del
hogar; así como entre las personas trabajadoras y empleadas al servicio de los
municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas, además de
los poderes de la Unión; y, de manera general, todo contrato y relación de
trabajo. Buscando eliminar con ello todo sesgo discriminatorio hacia la mujer
en la aplicación de las normas del trabajo.
En la fracción XIV se señala que los
patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y
violencia y establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el
acoso o el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.
Sin duda alguna la maternidad debe ser
protegida, pero con una visión mucho más amplia en donde se haga responsable a
la propia sociedad. En tal virtud se incrementa de 12 a 16 semanas el periodo
que por licencia de maternidad se otorgará a las trabajadoras embarazadas, cuyo
inicio será determinado por la propia trabajadora. Un ejemplo de la injusticia
de la actual rigidez de la Constitución, que con la iniciativa se pretende
acabar, consiste en impedirles a todas aquellas madres trabajadoras a quienes
se les adelanta la fecha del parto, la utilización del periodo prenatal,
perdiendo por ese solo hecho todo o parte del periodo prenatal de licencia.
En la iniciativa se adiciona que en los
supuestos de parto múltiple, el período de recuperación posnatal se
incrementará en dos semanas.
En el periodo de lactancia se otorga a
la trabajadora, a su elección, el derecho de elegir si quiere utilizar los dos
periodos de media hora para amamantar a sus hijos, por un lapso de seis meses,
o reducir su jornada diaria en una hora.
Se propone que se garantice a la
trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su
elección, protegiéndose su salud y la del producto. Asimismo, que toda
trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de
trabajo, y sólo podrá ser despedida por causas graves o que hagan imposible la
continuación de la relación de trabajo.
Por otra parte, que la ley
reglamentaria deberá estipular la protección de las trabajadoras y trabajadores
con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y
oportunidades;
La iniciativa pretende proteger a la
mujer no sólo en la maternidad sino también respecto a otros ámbitos de su
condición de mujer. La discriminación hacia la mujer está presente en el
trabajo; partiendo de esa premisa la iniciativa busca promover la participación
de la mujer en el centro laboral. Por ello impone en la ley reglamentaria la
obligación de adoptar las medidas de acción afirmativa para garantizar las
condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer, en un tema tan
importante como es la capacitación.
Trabajo y discapacidad
La iniciativa también reconoce la
importancia de incorporar al mundo laboral de manera plena a las personas que
padezcan alguna discapacidad. Por ello se establecen medidas para que puedan
ejercer su derecho al trabajo e incluso en algunos casos serán preferidos
respecto a otros trabajadores. La ley reglamentaria desarrollará de manera más
completa una serie de derechos para este sector de trabajadores.
Seguridad social
La derogación del apartado B del artículo 123 constitucional obliga a unificar
en una sola fracción las disposiciones relativas a la seguridad social, que
conserva en nuestra propuesta su carácter público, solidario, redistributivo e
integral. Orientación necesaria ante la privatización de los fondos de
pensiones de que ha sido objeto el Seguro Social y la amenaza que se cierne
sobre esta noble institución. Así se indica que la seguridad social es un
derecho de los trabajadores del campo y la ciudad, eventuales y permanentes, no
asalariados y otros sectores sociales y sus familias, estará a cargo
íntegramente de organismos públicos descentralizados, quienes asumirán también
el seguro de desempleo para cumplir con la asignatura pendiente de la fracción
XXIX del apartado A vigente, en lo que hace a proveer sobre los efectos
sociales y económicos de la cesación involuntaria del trabajo y se organizará
conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Prevendrá los
accidentes y enfermedades profesionales y cubrirá las obligaciones derivadas de
los riesgos de trabajo, mediante un seguro pagado por el patrón.
b) Proporcionará
servicios integrales que incluyen la prevención, curación y rehabilitación, así
como los medios diagnósticos y terapéuticos requeridos en cada caso.
c) En caso de
accidente o enfermedad se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que
determine la Ley.
d) Proporcionará
seguridad económica al trabajador y su familia mediante los seguros de
invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada, jubilación, vejez y
cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, de
conformidad con las leyes de seguridad social.
d) Bis. Comprenderá
el seguro de desempleo por cesación involuntaria del trabajo.
e) Proporcionará
guarderías con servicios integrales y personal especializado a los hijos de las
trabajadoras, así como de los trabajadores que tengan a su cargo exclusivo el
cuidado de los hijos. Además proporcionará asistencia médica y obstétrica,
medicinas y ayuda para la lactancia.
f) Proporcionará las
demás prestaciones sociales especificadas en las leyes reglamentarias correspondientes
incluyendo centros deportivos, vacacionales y para recuperación, así como
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familias.
Se ratifica que las leyes de seguridad
social son de utilidad pública.
Agentes del ministerio público y miembros de instituciones policiales
La iniciativa propone reconocer a los
agentes del ministerio público y a los miembros de las instituciones policiales
de los municipios, entidades federativas y federación la calidad de
trabajadores que actualmente se les tiene negada. Si bien es cierto que la
labor que realizan estos trabajadores dista de ser la que el Estado y la
sociedad requieren, no podemos negarles todo derecho como trabajadores ni este
camino es el adecuado para lograr la profesionalización del servicio que
prestan. Actualmente, estos servidores pueden ser removidos en cualquier
momento de su cargo, si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes al
momento de su remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que
proceda su restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para
combatir su remoción. El trato que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 vigente le da a estos servidores
públicos es inhumano. Este precepto contradice diversas garantías individuales
como la irretroactividad y atenta contra el juicio de amparo al impedir que
restituya al individuo el goce de la garantía violada, a pesar de que se
acredite la existencia de dicha violación. Sin embargo, no podemos decir que la
disposición es inconstitucional, porque está precisamente en la propia
Constitución. La iniciativa propone reconocerles la calidad de trabajador y
permite la creación de una ley laboral que contenga normas claras de ingreso,
promoción, capacitación, permanencia y causales de cese.
Régimen transitorio
En los artículos transitorios se señala
que en un plazo no mayor
de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el
Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en el artículo 123
constitucional y demás relativas a los jueces laborales. Que en tanto se reforma
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las
disposiciones previstas en el presente decreto, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
continuará ejerciendo las facultades legales que le correspondan en materia
laboral. Asimismo, que en tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes
judiciales de las entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones
previstas en el decreto propuesto, las juntas locales de Conciliación y
Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en
materia laboral.
Se señala también que la Inspección del
Trabajo, en tanto se reforman las leyes orgánicas federal y de las entidades
federativas vinculadas con su funcionamiento para adecuarlas en las
disposiciones previstas en el decreto propuesto, continuarán ejerciendo sus
funciones en los ámbitos federal y local.
Una disposición importante es que tanto
el Poder Ejecutivo Federal como el Poder Judicial Federal, en los ámbitos de su
competencia, procederán a realizar los trámites, asignaciones y modificaciones
presupuestales, así como a designar o, según proceda, a proponer la designación
de los funcionarios que les corresponda, en términos de las reformas, a efecto
de que se constituyan y operen a la promulgación de las leyes reglamentarias,
el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades, el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos de Trabajo y los jueces laborales.
Se precisa que los derechos, beneficios
y prestaciones adquiridos por los trabajadores de los municipios, de los
poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión
quedarán salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria del
artículo 123 constitucional. La misma disposición se establece para
trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y
crédito y Banco de México.
Por último se dispone que en tanto se
crean el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos de Trabajo, establecidos en el artículo 123
constitucional, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social continuarán ejerciendo sus facultades legales en la
materia.
Texto normativo propuesto
Artículo Único. Se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 115, 116 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 74. ...
I. y II. ...
III. Fijar los salarios mínimos, sus incrementos y la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, así como
nombrar a los miembros del cuerpo colegiado de dicho instituto. La ley regulará
el ejercicio de estas atribuciones;
IV. a VII. ...
VII. Integrar la terna de candidatos a director general del Registro
Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de
Trabajo, que presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que éste designe a
alguno de los propuestos;
VII. ...
Artículo 78. ...
...
I. a VI. ...
VII. Ratificar los
nombramientos que el presidente haga de ministros, agentes diplomáticos,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que
la ley disponga;
VIII. Conocer y
resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los
legisladores, y
IX. Determinar, en su caso, los salarios mínimos y sus aumentos, a
propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto
de Utilidades.
Artículo 115. ...
I. a VII. ...
VIII. ...
Se deroga.
IX. y X. ...
Artículo 116. ...
...
I. a V. ...
VI. Se deroga.
VII. ...
...
Artículo 123. ...
...
A. Se deroga...
No podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o
restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina
política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil,
etnia, discapacidad, condición de embarazo y de salud, que tengan por efecto o
por resultado anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el
empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión
al trabajo.
El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases que anteceden ni a
las siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre las personas obreras, jornaleras, artesanas y del empleo del
hogar; así como entre las personas trabajadoras y empleadas al servicio de los
municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas, además de
los poderes de la Unión; y, de manera general, todo contrato y relación de
trabajo:
I. La duración máxima
de la jornada diaria será de ocho horas. En el contrato colectivo de trabajo podrán pactarse otras modalidades,
a condición de que la duración máxima de la jornada semanal sea de cuarenta
horas;
II. ...
III. Queda prohibida
la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta
edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima diaria la de cinco horas;
IV. Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de dos días de descanso, cuando
menos.
Los trabajadores disfrutarán de las vacaciones que señale la ley;
V. Las mujeres
durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable
y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un descanso de dieciséis semanasdurante el periodo previo y posterior al parto, cuyo inicio será
determinado por la trabajadora. Durante este periodo, las mujeres deberán percibir su salario íntegro y conservar su empleo además delos derechos que hubieren adquirido por la relación
de trabajo. En los supuestos de parto
múltiple, el periodo de recuperación posnatal se incrementará en dos semanas.
En el periodo de
lactancia tendrán derecho, a su elección, a dos descansos
extraordinarios por día, de media
hora cada uno, por un lapso de seis meses, para alimentar a su hijo en el lugar adecuado e higiénico, salvo cuando la
trabajadora opte por acumular el tiempo para ampliar el periodo posnatal o bien
disfrutarse de acuerdo a los requerimientos de la trabajadora ; o bien a la reducción de su
jornada diaria una hora ;
V Bis. Se garantizará a la trabajadora el ejercicio de sus derechos
reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud en el
periodo de gestación. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho
conservará su empleo y puesto de trabajo. Ni podrá ser despedida bajo ninguna
circunstancia.
Para garantizar la igualdad sustantiva de trabajadoras y trabajadores
con responsabilidades de hijas e hijos y de otros miembros de la familia, que
requieran cuidado y sostén, accederán en condiciones de igualdad a las
prestaciones laborales que la ley establezca.
La ley reglamentaria deberá estipular la protección de las trabajadoras
y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de
trato y oportunidades;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán
generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el
país, y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
...
Los salarios mínimos
se fijarán por la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión en forma anual y podrán revisarse e incrementarse en
cualquier momento en el curso de su vigencia, de conformidad con la Ley, a
propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto
de Utilidades, que será un organismo público autónomo, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
El Instituto está facultado para realizar los estudios y diagnósticos en
el nivel nacional necesarios para determinar los salarios mínimos, dictar las
bases normativas de los programas nacional y sectoriales en materia de
conservación y creación de empleos adecuadamente remunerados, así como las
bases normativas aplicables al reparto de utilidades entre patrones y
trabajadores. Las bases de integración y funcionamiento del Instituto deberán
establecerse en la ley reglamentaria de conformidad con los principios y
funciones establecidos en este precepto;
VI Bis. Los salarios de los trabajadores al servicio de los municipios,
de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la
Unión serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda
ser disminuida durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los
trabajadores en general.
Los incrementos de los salarios de los trabajadores al servicio de los
municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los
poderes de la Unión que sean iguales al mínimo se sujetarán a lo establecido en
el último párrafo de la fracción anterior;
VII. Para trabajo igual debe corresponder
salario de igual valor, sin tener en cuenta género, sexo ni nacionalidad. Se establecerán criterios que permitan la evaluación de las
actividades laborales, a partir de las tareas contenidas en ellas y no del sexo
de las personas que las realizan .
VIII. ...
IX. ...
a) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y
Reparto de Utilidades propondrá cada cinco años a la Cámara de Diputados el porcentaje de
utilidades que deba repartirse anualmente entre los
trabajadores.
b) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y
Reparto de Utilidades practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la
economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el
capital y la necesidad de reinversión de capitales.
c) Se deroga.
d) ...
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará
como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por
dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del
contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se
contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y
cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un
año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.
Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen
convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley.
Quedan exceptuados de la participación en las utilidades los
trabajadores de los servicios de asistencia social, salvo en el caso en que se
generen utilidades, así como los trabajadores de los municipios, de los poderes
de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión;
f) Se deroga.
X. ...
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas
de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un cien por ciento
más de lo fijado por las horas normales. En ningún caso el trabajo
extraordinario será obligatorio ni podrá exceder de tres
horas diarias, ni de tres veces consecutivas.Queda prohibido el
trabajo extraordinario para los menores de dieciséis años;
XII. ...
...
...
...
...
Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las
entidades federativas y de los poderes de la Unión tendrán derecho a
habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme lo dispongan las leyes
respectivas y los programas previamente aprobados.
En el caso de los trabajadores de los poderes de la Unión y del Distrito
Federal, el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo
nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones
cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar
pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo
encargado de la seguridad social regulándose en su ley, la forma y el
procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se
otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su
actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o
adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas,
métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con
dicha obligación, adoptando las medidas de
acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre el
hombre y la mujer en el ejercicio de este derecho .
En áreas laborales en donde la cuota de empleo de mujeres sea menor que
la de los varones, aquéllas tendrán acceso a una cuota equitativa de
participación para lograr las mismas oportunidades de empleo a determinados
puestos de trabajo.
Igualmente desde la ley reglamentaria se promoverá que en los planes y
programas de capacitación sectoriales y en el nivel de las empresas, se
establezcan oportunidades de capacitación y adiestramiento para los
trabajadores por tiempo u obra determinada, garantizando la igualdad de
oportunidades, de trato y de no discriminación.
XIII Bis. El ingreso, la capacitación, la promoción o escalafón, la
permanencia y la separación de los trabajadores al servicio de los municipios,
de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la
Unión se regirán por un conjunto de normas y procedimientos tendentes a
garantizar el Servicio Civil de Carrera. En el ingreso y la promoción se
considerarán los conocimientos, las aptitudes y, en su caso, la antigüedad; en
igualdad de condiciones, y de acuerdo con la ley reglamentaria, tendrá
prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia; si
subsiste la igualdad, se preferirá a quien padezca de alguna discapacidad.
El Servicio Civil de Carrera considerará un sistema nacional de
capacitación y formación, para lo cual el Estado organizará escuelas de
Administración Pública;
XIV. Los patrones serán responsables de
los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los
trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que
ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización
correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o
simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, los daños causados por el hostigamiento sexual, moral y violencia
laboral contra las trabajadoras, de acuerdo con lo que las leyes
determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo por un
intermediario.
Asimismo los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral
libre de riesgos y violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e
instancias para impedir el acoso o el hostigamiento sexual en el lugar de
trabajo;
XV. ...
XVI. Tanto los trabajadores como los empresarios
tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, y en ejercicio de su libertad positiva de afiliación sindical,
podrán integrarsindicatos, federaciones, confederaciones,
uniones, o cualquier otra forma de asociación profesional. La ley reglamentaria
proveerá lo necesario para garantizar el libre ejercicio de estos derechos y
sancionará con rigor cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier
intervención en las asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona
física o moral.
Queda prohibida la afiliación obligatoria de los trabajadores y de los
empresarios, individual o colectivamente, a los partidos políticos;
XVI Bis. Contrato colectivo de trabajo es el acuerdo celebrado entre uno
o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las
cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Cuando la contratación colectiva se extienda a una rama de actividad económica
o a una cadena productiva se denominará contrato colectivo sectorial. La
contratación colectiva, en cualquiera de sus modalidades, será un instrumento
normativo complementario de las garantías sociales y principios generales
establecidos en esta Constitución y en la ley reglamentaria. Además de las
condiciones de trabajo, el contrato colectivo o, en su caso, el contrato
colectivo sectorial deberán contener las normas relativas a la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, las que estén encaminadas a aumentar la
productividad, así como aquellas que permitan medirla y asegurar un reparto
justo de los resultados alcanzados;
XVI Ter. Las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios
deberán inscribirse en el Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, que deberá constituirse como
organismo público descentralizado de carácter federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios y que se regirá por los principios de
independencia, certeza, legalidad, imparcialidad, profesionalismo, objetividad
y publicidad. Para el nombramiento de su director general, la Cámara de
Diputados, por votación de la mayoría absoluta, deberá integrar una terna de
candidatos mediante el procedimiento que establezca la ley, que presentará al
Ejecutivo Federal a efecto de que designe a alguno de los propuestos. El
director general deberá reunir los requisitos que señale la Ley.
Esta autoridad será competente en todo el territorio nacional para
registrar en expedientes individualizados las organizaciones a que se refiere
esta fracción, sus estatutos, directivas y actualizaciones, así como para
registrar las cancelaciones decretadas por el juez laboral. Le corresponderá,
también, recibir en depósito y registrar en expedientes individualizados, los
contratos colectivos de trabajo, los contratos colectivos sectoriales y los
convenios de revisión de éstos, celebrados en todo el territorio nacional, así
como anotar la cancelación de los contratos colectivos que terminen por las
causas establecidas en la Ley. El Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo en todo tiempo permitirá la
consulta pública de los índices actualizados que lleve y deberá emitir las
certificaciones de los expedientes de registro que se le soliciten. Será la
autoridad competente para decidir en los conflictos de titularidad de los
contratos colectivos. Tendrá su domicilio en el Distrito Federal y establecerá
unidades de recepción de documentación y entrega de constancias, así como de
trámite en los juicios de titularidad contractual, en cada una de las capitales
de las entidades federativas;
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho
de los trabajadores y de los empresarios las huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan
por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los
servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez
días de anticipación, al juez laboral , de la fecha
señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como
ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos
violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando
aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del
gobierno.
Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las
entidades federativas y de los poderes de la Unión podrán hacer uso del derecho
de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, en
los términos y modalidades consignados en la ley.
La huelga lícita no podrá ser afectada por medida administrativa o
judicial alguna;
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite
costeable, previa aprobación del juez laboral ;
XX. Las diferencias o los conflictos entre
el capital y el trabajo, así como los conflictos
individuales, colectivos o sindicales derivados de las relaciones laborales de
los trabajadores de los municipios, de los poderes de la Unión y de cada una de
las entidades federativas se sujetarán a la decisión del juez laboral, que formará parte del Poder Judicial Federal
o local, según corresponda.
Los jueces laborales federales serán competentes para conocer de los
conflictos derivados del régimen de seguridad social;
XXI. Si el patrón se negare a someter
sus diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia pronunciada por el juez
laboral, éste dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a indemnizarlo con el importe de
tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del
conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones
consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores,
se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrón que despida a un trabajador sin causa justificada o por haber
ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga
lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los
casos en que elpatrón podrá ser eximido de
la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de
tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos,
ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta
responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
XXII Bis. Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una
de las entidades federativas y de los poderes de la Unión sólo podrán ser
suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.
En caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la
reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el
procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida
o a la indemnización de ley;
XXIII. ...
XXIV. ...
XXV. ...
En la prestación de
este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de
condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingresos en
su familia, y si subsiste
la igualdad, se preferirá a quien padezca alguna discapacidad ;
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado
entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por el juez laboral o el inspector federal del trabajo y visado por el
cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que,
además de cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán
a los contratantes , aunque se expresen
en el contrato:
a) ...
b) Las que fijen un
salario que no sea remunerador a juicio del juez
laboral competente .
c) Las que estipulen
un plazo mayor de una semana para el pago del
salario tratándose de trabajadores no calificados y de quince días tratándose
de trabajadores calificados.
d) ...
e) ...
f) ...
g) Las que
constituyan renuncia hecha por el trabajador de las
indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades
profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por
despedírsele del trabajo .
h) Todas las demás
estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor deltrabajador en las leyes de protección y auxilio vigentes;
XXVIII. ...
XXIX. La seguridad social es un derecho de los trabajadores del campo y
la ciudad, eventuales y permanentes, no asalariados y otros sectores sociales y
sus familias, estará a cargo íntegramente de organismos públicos
descentralizados y se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Prevendrá los accidentes y enfermedades profesionales y cubrirá las
obligaciones derivadas de lo establecido en la fracción XVI de este artículo
mediante un seguro de riesgos de trabajo pagado por el patrón.
b) Proporcionará servicios integrales que incluyen la prevención,
curación y rehabilitación, así como los medios diagnósticos y terapéuticos
requeridos en cada caso;
c) En caso de accidente o enfermedad se conservará el derecho al trabajo
por el tiempo que determine la Ley;
d) Proporcionará seguridad económica al trabajador y su familia mediante
los seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada, jubilación,
vejez y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, de conformidad con las leyes de seguridad social;
e). Comprenderá el seguro de desempleo por cesación involuntaria del
trabajo;
f) Proporcionará guarderías con servicios integrales y personal
especializado a los hijos de las trabajadoras, así como de los trabajadores que
tengan a su cargo exclusivo el cuidado de los hijos. Además proporcionará
asistencia médica y obstétrica, medicinas y ayuda para la lactancia.
g) Proporcionará las demás prestaciones sociales especificadas en las
leyes reglamentarias correspondientes incluyendo centros deportivos,
vacacionales y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de
los trabajadores y sus familias.
Las leyes de seguridad social son de utilidad pública.
XXX. ...
XXXI. ...
a) ...
1. a 21. ...
22. Servicios de banca y crédito, y
23. Los servicios prestados a los poderes de la Unión, a las
instituciones que proporcionen el servicio público de banca y crédito y el
Banco de México;
b) ...
1. a 3. ...
También será competencia exclusiva de
las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los
asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una
entidad federativa; organización de la Inspección
Federal del Trabajo, obligaciones patronales en materia educativa, en
los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia
de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e
higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o
actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria
correspondiente;
XXXI Bis. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se
susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por
esta última;
XXXI Ter. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad
pública se regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, las prestaciones a que se refieren los últimos dos párrafos de
la fracción XIV de este artículo, en términos similares y a través del
organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.
Los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones
policiales de los municipios, entidades federativas y de la Federación se
sujetarán a un régimen laboral especial. La ley reglamentaria contendrá normas
sobre ingreso, promoción, capacitación, permanencia, causales de cese, así como
de retiro de estos trabajadores, con el fin de establecer un servicio civil de
carrera regido por los principios de actuación a los que se refiere el párrafo
cuarto del artículo 21 de esta Constitución.
B. Se deroga
Transitorios
Primero. . El presente decreto entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor de seis meses
contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso de la Unión
modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a
las disposiciones previstas en la fracción XX del artículo 123 constitucional y
demás relativas a los jueces laborales.
Tercero. En tanto se reforma la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en
el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades
legales que le correspondan en materia laboral.
Cuarto. En tanto se reforman las leyes
orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para
adecuarlas a las disposiciones previstas en el presente decreto, las juntas
locales de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades
legales que les correspondan en materia laboral.
Quinto. En tanto se reforman las leyes
orgánicas federal y de las entidades federativas vinculadas a la organización y
funcionamiento de la Inspección del Trabajo para adecuarlas a las disposiciones
previstas en el presente decreto, las inspecciones del trabajo continuarán
ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia
administrativa laboral
Sexto. Tanto el Poder Ejecutivo Federal como
el Poder Judicial Federal en los ámbitos de su competencia procederán a
realizar los trámites, asignaciones y modificaciones presupuestales, así como a
designar o, según proceda, a proponer la designación de los funcionarios que
les corresponda, en términos de estas reformas, a efecto de que se constituyan
y operen a la promulgación de las leyes reglamentarias, el Instituto Nacional
de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, el Registro Público
Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo y los
jueces laborales.
Séptimo. Los derechos, beneficios y prestaciones
adquiridos por los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una
de las entidades federativas y de los poderes de la Unión quedarán
salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria del artículo 123
constitucional.
Octavo. Los derechos, beneficios y prestaciones
adquiridos por los trabajadores de las instituciones que presten el servicio
público de banca y crédito y Banco de México quedarán salvaguardados en un
capítulo especial de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional.
Noveno. En tanto se crean el Instituto Nacional
de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y el Registro
Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de
Trabajo, establecidos en el artículo 123 constitucional, la Comisión Nacional
de Salarios Mínimos y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social continuarán
ejerciendo sus facultades legales en la materia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de
septiembre de 2012.
Diputados: Silvano Aureoles Conejo (rúbrica),
Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica).
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