Contradicción de Tesis 56/2017: EMPLAZAMIENTO A HUELGA. CUANDO SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD A LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE AQUÉL NO GENERA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia engrosó la Contradicción de Tesis 56/2017:
EMPLAZAMIENTO A HUELGA. CUANDO SU ÚNICA FINALIDAD ES LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA EXISTENCIA DE UNO DIVERSO DEPOSITADO CON POSTERIORIDAD A LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE AQUÉL NO GENERA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Al interpretar el alcance del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 80/98 (*), de rubro: "HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.", estableció que debe darse por concluido el procedimiento de huelga para celebrar el contrato colectivo, cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad relativos, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón depositado en dicho órgano jurisdiccional, aun cuando esta constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros; sin embargo, este criterio es inaplicable cuando el pacto contractual se depositó con posterioridad al emplazamiento, pues estimarlo así anularía el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo más benéfico para los trabajadores, en el que se tengan mejores prestaciones a las señaladas en la ley.
El Alto Tribunal determinó lo siguiente
SEXTO. Resolución. Debe regir, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual el depósito posterior al inicio de un procedimiento de huelga, de un contrato colectivo de trabajo firmado con otro sindicato, no da lugar a la conclusión del procedimiento que tiene como finalidad lograr la firma de un contrato colectivo de trabajo.
A tal conclusión se llega tomando en consideración lo siguiente:
El Título Decimocuarto, Capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo regula el procedimiento de huelga en los términos siguientes:
“Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.
Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
…
Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.
"Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
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Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.
"Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:
…
Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:
…
Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta ley.”
…
Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:
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Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta ley.”
Del contenido de los artículos reproducidos se distinguen diversas fases durante el procedimiento de huelga ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que, aunadas a las disposiciones sustantivas previstas en el título octavo de la Ley Federal del Trabajo, producen efectos jurídicos específicos entre los trabajadores huelguistas y patrón, así como frente a terceros .
Importa para este estudio el contenido del artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se estableció que no se dará trámite al procedimiento de huelga para celebrar un contrato colectivo de trabajo cuando el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, al verificar los requisitos de procedibilidad, constate la existencia de un pacto colectivo celebrado con el patrón.
La norma textualmente dispone que no se dará trámite al escrito: “… cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.”
Esta Segunda Sala, en la jurisprudencia reproducida en el considerando anterior, determinó que la disposición rige en sus términos aun cuando la constatación se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, ello con el fin de evitar daños y consecuencias para las partes o terceros, porque existen casos en los que dicho contrato pudo estar depositado oportunamente y por razones ajenas a los interesados no se tuvo noticia de ello.
Sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando el pacto contractual se deposita con posterioridad al emplazamiento, ya que esto traería como consecuencia anular el derecho a obtener la firma de un pacto colectivo de trabajo.
Es decir, la ley exige como requisito formal de procedencia del procedimiento de huelga que de manera previa al emplazamiento no exista ya firmado y depositado un contrato colectivo de trabajo, pues de ser así, es claro que su objetivo (obtener la firma de un contrato colectivo) no podría verse realizado, en la medida en que el contrato firmado ya existe; empero la ley no prevé como causa de conclusión del procedimiento que dicho contrato se firme y deposite con posterioridad al inicio del procedimiento.
En el supuesto de exigencia de la firma de un contrato colectivo, la conclusión del procedimiento deriva de la constatación de lo innecesario de la suspensión de labores, dado que la pretensión del movimiento huelguístico se encuentra satisfecha con el convenio colectivo que fue depositado previamente ante la autoridad competente.
Aceptar que en cualquier momento puede ser firmado y depositado un contrato colectivo de trabajo tornaría ineficaz el derecho a la contratación colectiva, máxime que a través de este procedimiento no sólo se busca la firma de un contrato colectivo de trabajo, sino del más benéfico para los trabajadores.
Así es, la finalidad de la contratación laboral colectiva es fijar mejores condiciones de las señaladas en la ley, conforme a las cuales debe prestarse el trabajo, y no sólo la subscripción de un contrato a fin de cumplir con el requisito formal, de ahí que se exija una serie de requisitos y formalidades para que se lleve a cabo el procedimiento de huelga; entre ellos ─ como ya se expuso ─ cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto .
De ahí que la firma y depósito deben ser previos, de lo contrario cualquier emplazamiento por firma de contrato colectivo podría ser nulificado con un acto posterior al ejercicio del derecho inicial.
De ahí que la firma y depósito deben ser previos, de lo contrario cualquier emplazamiento por firma de contrato colectivo podría ser nulificado con un acto posterior al ejercicio del derecho inicial.
Esta idea se refuerza con la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, que modificó el título XVI, capítulo XX, de dicho ordenamiento (disposiciones aplicables al procedimiento de huelga), en la que se expresó:
“... se dan nuevas normas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, evitando el trámite de emplazamientos cuando ya exista un contrato colectivo depositado anteriormente y aplicable a la empresa;”

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