MÉXICO, REFORMA LABORAL 2016-2017,
OPORTUNIDAD PARA UNA AUTÉNTICA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Poco
se habla de derechos laborales en México, como no sea para justificar su
recorte o incumplimiento en aras de una supuesta competitividad derivada de una
globalización inevitable y necesaria.
La
reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012 se presentó con la panacea que
“ahora si” se creaba un marco legal que generaría ciento de miles de empleos,
esto, evidentemente no ocurrió y sólo se recortaron derechos a los
trabajadores, especialmente a los expulsados del mercado de trabajo, al
limitarse el pago de los salarios caídos a un año.
Paralelamente
a esta reforma se desarrollaba el debate por la llamada Justicia cotidiana, de
éste debate surgió la reforma constitucional que desaparece las juntas de
conciliación y arbitraje para hacer competencia del poder judicial la justicia
cotidiana en materia de trabajo. Este elemento de la reforma acapara las pocas
menciones y opiniones respecto al tema, incluyendo los promocionales oficiales.
La
reforma incluye la adición de la fracción XXII bis al Apartado A del artículo 123
constitucional.
Ésta
nueva norma constitucional, de verse reflejada de manera congruente en la
reforma a la ley reglamentaria que deberá ser derecho positivo en los próximos
10 meses, podría representar un auténtico cambio estructural y cultural en el
mundo del trabajo pues abre la posibilidad de contar por primera vez en muchos
años con una auténtica negociación colectiva.
El
monopolio de la negociación colectiva con que hoy cuentan los sindicatos de
trabajadores ha propiciado el fenómeno del “contrato de protección” donde quien
detenta un registro sindical puede firmar un pacto colectivo sin que los
trabajadores, a los que supuestamente representa, conozcan de la existencia de
ese sindicato.
Si
bien la reforma legal de 2012 agregó la obligación del patrón de hacer conocer el
contrato a sus trabajadores. Se sigue dejando ausentes a los trabajadores de
los momentos clave de la negociación colectiva: la elaboración, revisión, firma
y depósito del contrato colectivo. De su administración mejor no hablar puesto
que en el esquema actual es inexistente en la mayoría de los casos.
El
contrato de protección ha dado pie al contrasentido de que la negociación
colectiva sea un derecho exclusivo del patrón, pues éste es quien decide que
sindicato será el titular del contrato lo cual lo protege de que sus
trabajadores se organicen de manera auténtica. Este despropósito encuentra
sustento en la Ley Federal del Trabajo vigente pues no prevé la participación
de los trabajares en la vida sindical.
Esta
usurpación de derechos convierte a los trabajadores en ciudadanos de tercera
pues les impide elegir representantes y opinar sobre el instrumento jurídico
que rige su relación de trabajo, en un tiempo en que la participación ciudadana
en básica para la convivencia humana.
La
actividad sindical para la negociación colectiva es un derecho fundamental de
los trabajadores, el texto constitucional por primera vez así lo reconoce por
ello debe reglamentarse garantizando:
- Que los trabajadores puedan participar libremente, con o sin sindicatos, en la elaboración y administración del contrato colectivo de trabajo.
- Que para que un sindicato pueda solicitar la firma de un contrato colectivo, agrupe de manera activa a una cantidad representativa de los trabajadores a los que afectará el contrato.
- Que antes de depositarse el contrato ante la autoridad laboral sea consensuado por una comisión mixta en la que por ley los representantes de los trabajadores sean elementos en activo al servicio del patrón incluyendo a quienes por su antigüedad conozcan a fondo la materia de trabajo a regular y aprobado por la mayoría de los trabajadores de la fuente o fuentes de trabajo.
- Que los trabajadores promotores de la negociación colectiva gocen de protección contra el despido y sólo se pueda rescindir su relación de trabajao por causas, graves.
- Que en la actividad sindical y en la negociación colectiva sean obligatorias prácticas democráticas como: elección democrática de todos los representantes sectoriales, incluyendo a los integrantes de órganos tripartitos; voto libre, secreto, universal y directo; respeto a los derechos de las minorías, representación proporcional; equidad de género; transparencia en la administración de recursos; revocación de mandato.
La
precarización del trabajo y la mala práctica sindical que propicia la
legislación actual son causa de la saturación de la Juntas de conciliación y
arbitraje y por tanto del rezago en la justicia cotidiana laboral.
Al
no existir negociación colectiva resulta imposible prevenir conflictos y
juicios pues en la fuente de trabajo solo existe la voz del patrón por lo que
la mayoría de los conflictos terminan en las juntas, con la consecuente
saturación de éstas.
En
la ley debe existir la obligación de formar comisiones mixtas de resolución de
conflictos, con facultad para solicitar la asesoría de los organismos laborales
oficiales como la inspección del trabajo y los nuevos centros de conciliación,
todo con el fin de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad en el
trabajo y la prevención de conflictos.
Sin
medidas como éstas, la saturación y rezago que hoy viven la juntas, en
perjuicio de los trabajadores e incluso de las micro y pequeñas empresas, la
vivirán los nuevos tribunales del trabajo.
Resulta
de la mayor relevancia esta reforma en lo que refiere al derecho colectivo, por
ello preocupa que se ponga la atención solo a lo que se refiere a la Justicia
cotidiana.
Dar
igual o mayor atención a la prevención y la negociación colectiva es un medio
eficaz para ello pues “más vale prevenir que sentenciar”.
La
nueva fracción XXII bis del artículo 123-A constitucional debe servir de
impulso para devolver a los trabajadores sus derechos ciudadanos en el trabajo.
La
negociación colectiva, en la ley secundaria debe convertirse en un instrumento
eficaz de la justicia laboral cotidiana, previniendo y resolviendo conflictos en
su lugar de origen, la fuente de trabajo. Estamos a tiempo.
PABLO FRANCO HERNÁNDEZ.
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