Capitulo laboral del Tratado de Asociación Transpacífico (TPP)





CAPÍTULO 19 LABORAL

Artículo 19.1:

Definiciones Para los efectos de este Capítulo:

Declaración de la OIT significa la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998); leyes laborales significa las leyes y regulaciones, o disposiciones de las leyes y regulaciones, de una Parte que están directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;
(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos[1], 1 horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo;

Leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa: [2]

(a) para Australia, las Leyes del Parlamento de la Mancomunidad (Commonwealth Parliament), o regulaciones elaboradas por el Gobernador General en Consejo (Governor-General in Council) en virtud de la autoridad delegada conforme a una Ley del Parlamento de la Mancomunidad
(b) para Malasia, la Constitución Federal (Federal Constitution), las Leyes del Parlamento y la legislación o reglamentos subsidiarios elaborados conforme a las Leyes del Parlamento;
(c) para México, las Leyes del Congreso o regulaciones y disposiciones promulgadas de conformidad con las Leyes del Congreso y, para los efectos de este Capítulo, incluye la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; y
(d) para los Estados Unidos, las Leyes del Congreso o regulaciones promulgadas de conformidad con las Leyes del Congreso y, para los efectos de este Capítulo, incluye la Constitución de los Estados Unidos (Constitution of the United States).

Artículo 19.2: Declaración de Compromiso Compartido

1. Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la OIT, incluidas aquéllas establecidas en la Declaración de la OIT, con respecto a los derechos laborales dentro de sus territorios.
2. Las Partes reconocen que, como se establece en el párrafo 5 de la Declaración de la OIT, las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas.

Artículo 19.3: Derechos Laborales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos tal y como se establecen en la Declaración de la OIT[3],[4] :
(a) libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil;
(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo[5].  

Artículo 19.4: No Derogación

Las Partes reconocen que es inapropiado fomentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección otorgada en las leyes laborales de cada Parte. Por consiguiente, ninguna Parte renunciará a aplicar o derogará de otra forma, ni ofrecerá renunciar a aplicar o derogar de otra forma, sus leyes o regulaciones:
                (a) que implementen el Artículo 19.3.1 (Derechos Laborales), si el renunciar a aplicar o la derogación fuese incompatible con un derecho establecido en ese párrafo; o
(b) que implementen el Artículo 19.3.1 (Derechos Laborales) o el Artículo 19.3.2, si el renunciar a aplicar o el derogar sus leyes o regulaciones debilitaría o reduciría la adhesión a un derecho establecido en el Artículo 19.3.1, o a una condición de trabajo referida en el Artículo 19.3.2 en una zona comercial o aduanera especial, tal como una zona franca o una zona de comercio exterior en el territorio de la Parte, en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.

Artículo 19.5: Aplicación de las Leyes Laborales

1. Ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes laborales, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Si una Parte incumple con una obligación de este Capítulo, una decisión sobre la asignación de recursos para la aplicación de las leyes laborales tomada por esa Parte no excusará ese incumplimiento. Cada Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable para la aplicación y de tomar decisiones de buena fe sobre la asignación de recursos para actividades de aplicación en materia laboral relativas a los derechos laborales fundamentales y las condiciones  aceptables de trabajo enumerados en el Artículo 19.3.1 (Derechos Laborales) y Artículo 19.3.2, siempre que el ejercicio de esa discrecionalidad y esas decisiones no sea incompatible con sus obligaciones en este Capítulo.
3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte a realizar actividades de aplicación de la ley laboral en el territorio de otra Parte.

Artículo 19.6: Trabajo Forzoso u Obligatorio

Cada Parte reconoce el objetivo de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio. Tomando en consideración que las Partes han asumido obligaciones al respecto en el Artículo 19.3 (Derechos Laborales), cada Parte también desalentará, a través de iniciativas que considere apropiadas, la importación de mercancías procedentes de otras fuentes producidas en su totalidad o en parte por trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio[6].  

Artículo 19.7: Responsabilidad Social Corporativa

Cada Parte procurará alentar a las empresas a adoptar de manera voluntaria iniciativas de responsabilidad social corporativa en cuestiones laborales que han sido aprobadas o son apoyadas por esa Parte.

Artículo 19.8: Concientización Pública y Garantías Procesales

1. Cada Parte promoverá la conciencia pública de sus leyes laborales, incluso asegurando que la información relacionada con sus leyes laborales y procedimientos para su aplicación y cumplimiento esté disponible al público.
2. Cada Parte asegurará que las personas con un interés reconocido conforme a su ordenamiento jurídico en un asunto particular, tengan acceso apropiado a tribunales imparciales e independientes para la aplicación de las leyes laborales de la Parte. Estos tribunales podrán incluir tribunales administrativos, tribunales cuasi judiciales, tribunales judiciales o tribunales laborales, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de cada Parte.
3. Cada Parte asegurará que los procedimientos ante estos tribunales para la aplicación de sus leyes laborales: sean justos, equitativos y transparentes; cumplan con el debido proceso legal; y no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras 19-5 injustificadas. Cualquier audiencia en estos procedimientos será abierta al público, excepto cuando la administración de justicia requiera lo contrario, y de conformidad con sus leyes aplicables.
4. Cada Parte asegurará que:
(a) las partes en estos procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones, incluso mediante la presentación de información o evidencia; y
(b) que las decisiones finales sobre el fondo del asunto:
(i) se basen en información o evidencia respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas;
(ii) indiquen las razones en las que se basan; y
(iii) estén disponibles por escrito sin demora injustificada para las partes en los procedimientos y, de conformidad con su ordenamiento jurídico, al público.
5. Cada Parte dispondrá que las partes en estos procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión o apelación, según se apropiado conforme a su ordenamiento jurídico.
6. Cada Parte asegurará que las partes en estos procedimientos tengan acceso a recursos conforme a su ordenamiento jurídico para el cumplimiento efectivo de sus derechos conforme a las leyes laborales de la Parte y que estos recursos sean llevados a cabo de manera oportuna.
7. Cada Parte proporcionará procedimientos para hacer cumplir de manera efectiva las decisiones finales de sus tribunales en estos procedimientos.
8. Para mayor certeza, y sin perjuicio de si la decisión de un tribunal es incompatible con las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo, nada de lo dispuesto en este Capítulo será interpretado para requerir a un tribunal de una Parte reabrir una decisión que ha sido tomada en un asunto en particular.

Artículo 19.9: Comunicaciones Públicas

1. Cada Parte, a través de su punto de contacto designado conforme al Artículo 19.13 (Puntos de Contacto), dispondrá que las comunicaciones escritas de personas de una Parte sobre asuntos relacionados con este Capítulo sean recibidas y consideradas de conformidad con sus procedimientos internos. Cada Parte hará fácilmente accesibles y disponibles públicamente sus procedimientos, incluidos los plazos para la recepción y consideración de las comunicaciones escritas.

2. Una Parte podrá disponer en sus procedimientos que, para ser admitida para consideración, una comunicación deberá, como mínimo:

(a) plantear un asunto directamente pertinente a este Capítulo;
(b) identificar claramente a la persona u organización que presenta la comunicación; y
(c) explicar, con el mayor grado posible, cómo y en qué medida, el asunto planteado afecta el comercio o la inversión entre las Partes.

3. Cada Parte deberá:

(a) considerar los asuntos planteados en la comunicación y proporcionar una respuesta oportuna a la persona u organización que presentó la comunicación, incluso por escrito según sea apropiado; y
(b) poner la comunicación y los resultados de su consideración a disposición de las otras Partes y del público, según sea apropiado, de manera oportuna.

4. Una Parte podrá solicitar a la persona u organización que presentó la comunicación, la información adicional que sea necesaria para examinar el contenido de la comunicación.
Artículo 19.10: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de este Capítulo, para aumentar las oportunidades para mejorar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluido el bienestar y la calidad de vida de los trabajadores y los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT.

2. En la realización de actividades de cooperación, las Partes se guiarán por los siguientes principios:

(a) consideración de las prioridades de cada Parte, su nivel de desarrollo y recursos disponibles;
(b) amplia participación de, y beneficio mutuo para, las Partes;
(c) relevancia de las actividades de desarrollo de capacidades y habilidades, incluida la asistencia técnica entre las Partes para tratar 19-7 cuestiones de protección laboral y actividades para promover prácticas laborales innovadoras en los lugares de trabajo;
(d) generación de resultados laborales medibles, positivos y significativos;
 (e) eficiencia de recursos, incluso mediante el uso de la tecnología, según sea apropiado, para optimizar los recursos utilizados en actividades de cooperación;
(f) complementariedad con las iniciativas regionales y multilaterales existentes para tratar cuestiones laborales; y
 (g) transparencia y participación pública.

3. Cada Parte solicitará los puntos de vista y, según sea apropiado, la participación de sus partes interesadas, incluidos representantes de trabajadores y empleadores, en la identificación de áreas potenciales para la cooperación y realización de actividades de cooperación. Sujeto al acuerdo de las Partes involucradas, las actividades de cooperación podrán realizarse mediante el compromiso bilateral o plurilateral, y podrán involucrar a las organizaciones regionales o internacionales pertinentes, tales como la OIT, así como a no Partes.

4. El financiamiento de actividades de cooperación realizadas en el marco de este Capítulo será decidido por las Partes involucradas caso por caso.

5. Además de las actividades de cooperación señaladas en este Artículo, las Partes, según sea apropiado, se unirán y aprovecharán su respectiva membresía en foros regionales y multilaterales para promover sus intereses comunes para atender cuestiones laborales.

6. Las áreas de cooperación podrán incluir:

(a) la creación de empleo y el fomento de empleo productivo y de calidad, incluidas las políticas para generar un crecimiento con alto coeficiente de empleo y promover empresas sostenibles y el emprendimiento;
(b) la creación de empleo productivo y de calidad vinculado al crecimiento sostenible y al desarrollo de habilidades para empleos en industrias emergentes incluidas las industrias ambientales;
 (c) las prácticas innovadoras de los lugares de trabajo para mejorar el bienestar de los trabajadores y la competitividad económica y empresarial;
(d) el desarrollo de capital humano y mejora de la empleabilidad, incluso a través del aprendizaje permanente, educación continua, capacitación y el desarrollo y mejora de habilidades;
(e) el balance trabajo-vida;
(f) la promoción de mejoras en la productividad empresarial y laboral, particularmente con respecto a las PYMEs;
(g) los sistemas de remuneración;
 (h) la promoción de la concientización de, y el respeto por, los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT y del concepto de Trabajo Decente tal como lo define la OIT;
 (i) las leyes y prácticas laborales, incluida la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT;
(j) la seguridad y salud en el trabajo;
(k) la administración y adjudicación laboral, por ejemplo, el fortalecimiento de la capacidad, la eficiencia y la efectividad;
(l) la recopilación y uso de estadísticas laborales;
(m) la inspección laboral, por ejemplo, mejoramiento de los mecanismos de cumplimiento y aplicación;
(n) abordar los retos y oportunidades de una fuerza de trabajo diversa y multigeneracional, incluyendo:
(i) la promoción de la igualdad y la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación de los trabajadores migrantes, o en razón de la edad, discapacidad y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo;
(ii) el fomento de la igualdad de las mujeres, de la eliminación de la discriminación en su contra y de sus intereses de empleo; y
(iii) la protección de trabajadores vulnerables, incluidos los trabajadores migrantes y trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales;
(o) abordar los retos laborales y de empleo de las crisis económicas, por ejemplo a través de las áreas de interés común previstas en el Pacto Mundial para el Empleo de la OIT;
(p) asuntos de protección social, incluyendo la indemnización de los trabajadores en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los sistemas de pensión y planes de asistencia al empleo;
(q) las mejores prácticas en las relaciones laborales, por ejemplo, mejores relaciones laborales, incluyendo la promoción de mejores prácticas en mecanismo alternativos para la solución de controversias;
(r) el diálogo social, incluyendo la consulta y la colaboración tripartita;
(s) respecto a las relaciones laborales en las empresas multinacionales, la promoción del intercambio de información y el diálogo relacionado con las condiciones de empleo de las empresas que operan en dos o más Partes con organizaciones de trabajadores representativas en cada Parte;
(t) la responsabilidad social corporativa; y
(u) otras áreas que las Partes puedan decidir.

7. Las Partes podrán llevar a cabo actividades en las áreas de cooperación establecidas en el párrafo 6, a través de:

(a) talleres, seminarios, diálogos y otros foros para intercambiar conocimiento, experiencias y mejores prácticas, incluyendo foros en línea y otras plataformas de intercambio de conocimiento;
(b) viajes de estudio, visitas y estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y prácticas;
(c) investigación y desarrollo colaborativos relacionados con mejores prácticas en materias de interés mutuo;
(d) intercambios específicos de conocimientos técnico especializados y asistencia técnica, cuando sea apropiado; y
 (e) otras formas que las Partes puedan decidir.

Artículo 19.11 Diálogo Cooperativo Laboral

1. Una Parte podrá solicitar en cualquier momento un diálogo con otra Parte sobre cualquier asunto que surja de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud por escrito al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 19.13 (Puntos de Contacto).

2. La Parte solicitante incluirá información específica y suficiente que permita a la Parte receptora responder, incluyendo la identificación del asunto en cuestión, la indicación del fundamento de la solicitud de conformidad con este Capítulo y, cuando sea relevante, cómo se ve afectado el comercio o la inversión entre las Partes.

3. Salvo que las Partes solicitante y receptora (las Partes dialogantes) decidan algo diferente, el diálogo se iniciará dentro de 30 días de la recepción de la solicitud de diálogo de una Parte. Las Partes dialogantes participarán en el diálogo de buena fe. Como parte del diálogo, las Partes dialogantes proporcionarán los medios para recibir y considerar los puntos de vista de las personas interesadas en el asunto.

4. El diálogo podrá sostenerse en persona o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes dialogantes.

5. Las Partes dialogantes abordarán todas las cuestiones planteadas en la solicitud. Si las Partes dialogantes resuelven el asunto, documentarán cualquier resultado incluyendo, de ser apropiado, los pasos y plazos específicos que ellas hayan acordado. Las Partes dialogantes pondrán a disposición del público el resultado, a menos que decidan algo diferente.

6. En el desarrollo de un resultado de conformidad con el párrafo 5, las Partes dialogantes deberían considerar todas las opciones disponibles y podrán decidir conjuntamente sobre cualquier curso de acción que ellas consideren apropiado, incluyendo: (a) el desarrollo e implementación de un plan de acción en cualquier forma que les resulte satisfactoria, la cual podrá incluir pasos específicos y verificables, tales como la inspección laboral, la investigación o acción de cumplimiento, y los plazos apropiados; (b) la verificación independiente del cumplimiento o implementación por los individuos o entidades, tales como la OIT, elegidos por las Partes dialogantes; y (c) los incentivos apropiados, tales como programas de cooperación y desarrollo de capacidades, para fomentar o asistir a las Partes dialogantes a identificar y abordar asuntos laborales.

Artículo 19.12: Consejo Laboral

1. Las Partes establecen un Consejo Laboral (Consejo) integrado por representantes gubernamentales de alto nivel, ya sea ministerial u otro nivel, según lo designe cada Parte.

2. El Consejo se reunirá dentro un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado. Posteriormente, el Consejo se reunirá cada dos años, salvo que las Partes decidan algo diferente.

3. El Consejo deberá:
(a) considerar asuntos relacionados a este Capítulo;
(b) establecer y revisar prioridades para orientar las decisiones de las Partes sobre cooperación laboral y actividades de desarrollo de capacidades llevadas a cabo de conformidad con este Capítulo, tomando en cuenta los principios previstos en el Artículo 19.10.2 (Cooperación);
(c) acordar un programa general de trabajo de conformidad con las prioridades establecidas en el subpárrafo (b);
(d) supervisar y evaluar el programa general de trabajo;
 (e) revisar los informes de los puntos de contacto designados conforme al Artículo 19.13 (Puntos de Contacto);
(f) discutir asuntos de interés mutuo;
(g) facilitar la participación pública y concientización sobre la implementación de este Capítulo; y
(h) realizar cualquier otra función que las Partes puedan decidir.

4. Durante el quinto año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o salvo que las Partes decidan algo diferente, el Consejo revisará la implementación de este Capítulo con miras a asegurar su efectivo funcionamiento e informará los resultados y cualquier recomendación a la Comisión.

5. El Consejo podrá llevar a cabo revisiones subsecuentes según lo acuerden las Partes.

6. El Consejo será presidido por cada una de las Partes de manera rotativa.

7. Todas las decisiones e informes del Consejo serán adoptadas por consenso y se pondrán a disposición del público, a menos que el Consejo decida algo diferente.

8. El Consejo acordará un informe conjunto de su trabajo.

9. Las Partes, según sea apropiado, establecerán enlaces con las organizaciones regionales e internacionales pertinentes, tales como la OIT y APEC, en asuntos relacionados con este Capítulo. El Consejo podrá buscar el desarrollo de propuestas conjuntas o colaborar con esas organizaciones o con no Partes.

Artículo 19.13: Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará una oficina o un funcionario dentro de su ministerio del trabajo o entidad equivalente como punto de contacto, para abordar los asuntos relacionados con este Capítulo, dentro de 90 días de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes en caso de cualquier cambio en su punto de contacto.

2. Los puntos de contacto deberán:
(a) facilitar la comunicación y coordinación frecuente entre las Partes;
(b) asistir al Consejo;
(c) reportar al Consejo, según sea apropiado;
(d) actuar como canal de comunicación con el público en sus respectivos territorios; y
(e) trabajar conjuntamente, incluso con otras agencias apropiadas de sus gobiernos, para desarrollar e implementar actividades de cooperación, guiadas por las prioridades del Consejo, áreas de cooperación identificadas en el Artículo 19.10.6 (Cooperación) y las necesidades de las Partes.

3. Los puntos de contacto podrán desarrollar e implementar actividades específicas de cooperación de manera bilateral o plurilateral.

4. Los puntos de contacto podrán comunicar y coordinar actividades en persona o a través de medios electrónicos u otros medios de comunicación.

Artículo 19.14: Participación Pública

1. En la realización de sus actividades, incluyendo las reuniones, el Consejo proporcionará los medios para la recepción y consideración de los puntos de vista de las personas interesadas en los asuntos relacionados con este Capítulo.

2. Cada Parte establecerá o mantendrá, y consultará, a un órgano laboral, nacional, consultivo o asesor, o un mecanismo similar para los miembros de su 19-13 público, incluyendo representantes de sus organizaciones laborales y empresariales, para proporcionar puntos de vista sobre asuntos relativos a este Capítulo.

Artículo 19.15: Consultas Laborales

1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos a través de cooperación y consultas, basadas en el principio de respeto mutuo, para resolver cualquier asunto que surja de este Capítulo.

2. Una Parte (Parte solicitante) podrá en cualquier momento, solicitar consultas laborales con otra Parte (Parte solicitada) respecto a cualquier asunto que surja de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la Parte solicitada. La Parte solicitante incluirá información específica y suficiente que permita a la Parte solicitada responder, incluyendo la identificación del asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos conforme a este Capítulo. La Parte solicitante circulará la solicitud a las otras Partes a través de sus respectivos puntos de contacto.

3. La Parte solicitada responderá, a menos que acuerde algo diferente con la Parte solicitante, por escrito a la solicitud a más tardar siete días después de la fecha de su recepción. La Parte solicitada circulará la respuesta a las otras Partes e iniciará las consultas laborales de buena fe.

4. Una Parte distinta a la Parte solicitante o la Parte solicitada (las Partes consultantes), que considere que tiene un interés sustancial en el asunto podrá participar en las consultas laborales mediante la entrega de una notificación escrita a las otras Partes dentro de siete días desde de la fecha de circulación de la solicitud de consultas laborales por la Parte solicitante. La Parte incluirá en su notificación una explicación de su interés sustancial en el asunto.

5. Las Partes iniciarán las consultas laborales a más tardar 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte solicitada.

6. En las consultas laborales:
(a) cada Parte consultante proporcionará información suficiente que permita un análisis completo del asunto; y
(b) cualquier Parte que participe en las consultas tratará cualquier información confidencial intercambiada en el curso de las consultas, sobre la misma base que la Parte que proporciona la información.

7. Las consultas laborales podrán celebrarse en persona o por cualquier otro medio tecnológico disponible para las Partes consultantes. Si las consultas laborales se celebran en persona, se celebrarán en la capital de la Parte solicitada, a menos que las Partes consultantes acuerden algo diferente.

8. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas laborales conforme a este Artículo, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto. Las Partes consultantes podrán solicitar asesoría de un experto o expertos independientes, elegidos por las Partes consultantes para asistirles. Las Partes consultantes podrán recurrir a procedimientos como los buenos oficios, la conciliación o la mediación.

9. En las consultas laborales conforme a este Artículo, una Parte consultante podrá solicitar a otra Parte consultante involucrar al personal de sus agencias gubernamentales o de otros órganos reguladores con conocimiento especializado en la materia objeto de las consultas laborales.

10. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto, cualquier Parte consultante podrá solicitar que los representantes del Consejo de las Partes consultantes se reúnan para considerar el asunto mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte consultante a través de su punto de contacto. La Parte que formule esa solicitud informará a las otras Partes a través de sus puntos de contacto. Los representantes del Consejo de las Partes consultantes se reunirán a más tardar 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes consultantes acuerden algo diferente, y buscarán resolver el asunto, incluso, de ser apropiado, mediante consultas a expertos independientes y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y mediación.

11. Si las Partes consultantes logran resolver el asunto, documentarán cualquier resultado incluyendo de ser apropiado, los pasos específicos y los plazos acordados. Las Partes consultantes pondrán el resultado a disposición de las Partes y del público, a menos que acuerden algo diferente.

12. Si las Partes consultantes no han logrado resolver el asunto a más tardar 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud conforme al párrafo 2, la Parte solicitante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial conforme al Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial) y, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 28 (Solución de Controversias), recurrir subsecuentemente a las otras disposiciones de ese Capítulo.

13. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) por un asunto que surja de este Capítulo sin antes tratar de resolver el asunto de conformidad con este Artículo.

14. Una Parte podrá recurrir a las consultas laborales conforme a este Artículo, sin perjuicio del inicio o continuación de un diálogo cooperativo laboral conforme al Artículo 19.11 (Diálogo Cooperativo Laboral).

15. Las consultas laborales serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier otro procedimiento.



[1] Para Singapur, los salarios mínimos podrán incluir el pago de salarios y ajustes publicados conforme al Employment Act y los planes de complemento salarial conforme al Central Provident Fund Act.
[2] Para mayor certeza, para cada Parte que establece una definición, la cual tenga una forma de gobierno federal, su definición otorga cobertura para sustancialmente todos los trabajadores.
[3] y  Las obligaciones que se establecen en el Artículo 19.3 (Derechos Laborales), como se relacionan con la OIT, se refieren únicamente a la Declaración de la OIT.
[4] 4 Para establecer una violación de una obligación conforme al Artículo 19.3.1 (Derechos Laborales) o Artículo 19.3.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no ha cumplido con adoptar o mantener una ley, regulación o práctica, de una manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes.
[5]  Para mayor certeza, esta obligación se refiere al establecimiento de una Parte en sus leyes, regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, de condiciones aceptables de trabajo como las determine esa Parte.
[6]  Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo autoriza a una Parte a tomar iniciativas que serían incompatibles con sus obligaciones conforme a otras disposiciones de este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC u otros acuerdos comerciales internacionales.

Comentarios