CAPÍTULO 19 LABORAL
Artículo 19.1:
Definiciones Para los efectos de
este Capítulo:
Declaración de la OIT significa
la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a
los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998);
leyes laborales significa las leyes y regulaciones, o disposiciones de las
leyes y regulaciones, de una Parte que están directamente relacionadas con los
siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:
(a) la
libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la
negociación colectiva;
(b) la
eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la
abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;
(d) la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
(e)
condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos[1],
1 horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo;
Leyes y regulaciones y leyes o
regulaciones significa: [2]
(a) para
Australia, las Leyes del Parlamento de la Mancomunidad (Commonwealth Parliament),
o regulaciones elaboradas por el Gobernador General en Consejo
(Governor-General in Council) en virtud de la autoridad delegada conforme a una
Ley del Parlamento de la Mancomunidad
(b) para
Malasia, la Constitución Federal (Federal Constitution), las Leyes del
Parlamento y la legislación o reglamentos subsidiarios elaborados conforme a
las Leyes del Parlamento;
(c) para
México, las Leyes del Congreso o regulaciones y disposiciones promulgadas de
conformidad con las Leyes del Congreso y, para los efectos de este Capítulo,
incluye la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; y
(d) para los
Estados Unidos, las Leyes del Congreso o regulaciones promulgadas de
conformidad con las Leyes del Congreso y, para los efectos de este Capítulo,
incluye la Constitución de los Estados Unidos (Constitution of the United
States).
Artículo 19.2: Declaración de
Compromiso Compartido
1. Las Partes
afirman sus obligaciones como miembros de la OIT, incluidas aquéllas
establecidas en la Declaración de la OIT, con respecto a los derechos laborales
dentro de sus territorios.
2. Las Partes
reconocen que, como se establece en el párrafo 5 de la Declaración de la OIT,
las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales
proteccionistas.
Artículo 19.3: Derechos Laborales
1. Cada Parte
adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que
deriven de éstas, los siguientes derechos tal y como se establecen en la
Declaración de la OIT[3],[4]
:
(a) libertad
de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva;
(b) la
eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición
efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil;
(d) la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
2. Cada Parte adoptará y
mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen
condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de
trabajo, y seguridad y salud en el trabajo[5].
Artículo 19.4: No Derogación
Las Partes reconocen que es inapropiado
fomentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de
la protección otorgada en las leyes laborales de cada Parte. Por consiguiente,
ninguna Parte renunciará a aplicar o derogará de otra forma, ni ofrecerá
renunciar a aplicar o derogar de otra forma, sus leyes o regulaciones:
(a)
que implementen el Artículo 19.3.1 (Derechos Laborales), si el renunciar a
aplicar o la derogación fuese incompatible con un derecho establecido en ese
párrafo; o
(b) que
implementen el Artículo 19.3.1 (Derechos Laborales) o el Artículo 19.3.2, si el
renunciar a aplicar o el derogar sus leyes o regulaciones debilitaría o
reduciría la adhesión a un derecho establecido en el Artículo 19.3.1, o a una
condición de trabajo referida en el Artículo 19.3.2 en una zona comercial o
aduanera especial, tal como una zona franca o una zona de comercio exterior en
el territorio de la Parte, en una manera que afecte el comercio o la inversión
entre las Partes.
Artículo 19.5: Aplicación de las
Leyes Laborales
1. Ninguna Parte dejará de
aplicar efectivamente sus leyes laborales, a través de un curso de acción o
inacción sostenida o recurrente, en una manera que afecte el comercio o la
inversión entre las Partes después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
2. Si una Parte incumple con una
obligación de este Capítulo, una decisión sobre la asignación de recursos para
la aplicación de las leyes laborales tomada por esa Parte no excusará ese
incumplimiento. Cada Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad
razonable para la aplicación y de tomar decisiones de buena fe sobre la
asignación de recursos para actividades de aplicación en materia laboral
relativas a los derechos laborales fundamentales y las condiciones aceptables de trabajo enumerados en el
Artículo 19.3.1 (Derechos Laborales) y Artículo 19.3.2, siempre que el
ejercicio de esa discrecionalidad y esas decisiones no sea incompatible con sus
obligaciones en este Capítulo.
3. Nada de lo dispuesto en este
Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una
Parte a realizar actividades de aplicación de la ley laboral en el territorio
de otra Parte.
Artículo 19.6: Trabajo Forzoso u
Obligatorio
Cada Parte reconoce el objetivo
de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el
trabajo infantil forzoso u obligatorio. Tomando en consideración que las Partes
han asumido obligaciones al respecto en el Artículo 19.3 (Derechos Laborales),
cada Parte también desalentará, a través de iniciativas que considere
apropiadas, la importación de mercancías procedentes de otras fuentes
producidas en su totalidad o en parte por trabajo forzoso u obligatorio,
incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio[6].
Artículo 19.7: Responsabilidad
Social Corporativa
Cada Parte procurará alentar a
las empresas a adoptar de manera voluntaria iniciativas de responsabilidad
social corporativa en cuestiones laborales que han sido aprobadas o son
apoyadas por esa Parte.
Artículo 19.8: Concientización
Pública y Garantías Procesales
1. Cada Parte promoverá la
conciencia pública de sus leyes laborales, incluso asegurando que la
información relacionada con sus leyes laborales y procedimientos para su
aplicación y cumplimiento esté disponible al público.
2. Cada Parte asegurará que las
personas con un interés reconocido conforme a su ordenamiento jurídico en un
asunto particular, tengan acceso apropiado a tribunales imparciales e
independientes para la aplicación de las leyes laborales de la Parte. Estos
tribunales podrán incluir tribunales administrativos, tribunales cuasi
judiciales, tribunales judiciales o tribunales laborales, según lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico de cada Parte.
3. Cada Parte asegurará que los
procedimientos ante estos tribunales para la aplicación de sus leyes laborales:
sean justos, equitativos y transparentes; cumplan con el debido proceso legal;
y no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras 19-5 injustificadas.
Cualquier audiencia en estos procedimientos será abierta al público, excepto
cuando la administración de justicia requiera lo contrario, y de conformidad
con sus leyes aplicables.
4. Cada Parte asegurará que:
(a) las partes
en estos procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas
posiciones, incluso mediante la presentación de información o evidencia; y
(b) que las
decisiones finales sobre el fondo del asunto:
(i) se basen
en información o evidencia respecto de las cuales se haya dado a las partes la
oportunidad de ser oídas;
(ii) indiquen
las razones en las que se basan; y
(iii) estén
disponibles por escrito sin demora injustificada para las partes en los
procedimientos y, de conformidad con su ordenamiento jurídico, al público.
5. Cada Parte dispondrá que las
partes en estos procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión o
apelación, según se apropiado conforme a su ordenamiento jurídico.
6. Cada Parte asegurará que las
partes en estos procedimientos tengan acceso a recursos conforme a su
ordenamiento jurídico para el cumplimiento efectivo de sus derechos conforme a
las leyes laborales de la Parte y que estos recursos sean llevados a cabo de
manera oportuna.
7. Cada Parte proporcionará
procedimientos para hacer cumplir de manera efectiva las decisiones finales de
sus tribunales en estos procedimientos.
8. Para mayor certeza, y sin
perjuicio de si la decisión de un tribunal es incompatible con las obligaciones
de una Parte conforme a este Capítulo, nada de lo dispuesto en este Capítulo
será interpretado para requerir a un tribunal de una Parte reabrir una decisión
que ha sido tomada en un asunto en particular.
Artículo 19.9: Comunicaciones Públicas
1. Cada Parte, a través de su
punto de contacto designado conforme al Artículo 19.13 (Puntos de Contacto),
dispondrá que las comunicaciones escritas de personas de una Parte sobre
asuntos relacionados con este Capítulo sean recibidas y consideradas de
conformidad con sus procedimientos internos. Cada Parte hará fácilmente
accesibles y disponibles públicamente sus procedimientos, incluidos los plazos
para la recepción y consideración de las comunicaciones escritas.
2. Una Parte podrá disponer en
sus procedimientos que, para ser admitida para consideración, una comunicación
deberá, como mínimo:
(a) plantear
un asunto directamente pertinente a este Capítulo;
(b)
identificar claramente a la persona u organización que presenta la
comunicación; y
(c) explicar,
con el mayor grado posible, cómo y en qué medida, el asunto planteado afecta el
comercio o la inversión entre las Partes.
3. Cada Parte deberá:
(a) considerar
los asuntos planteados en la comunicación y proporcionar una respuesta oportuna
a la persona u organización que presentó la comunicación, incluso por escrito
según sea apropiado; y
(b) poner la
comunicación y los resultados de su consideración a disposición de las otras
Partes y del público, según sea apropiado, de manera oportuna.
4. Una Parte podrá solicitar a la
persona u organización que presentó la comunicación, la información adicional
que sea necesaria para examinar el contenido de la comunicación.
Artículo 19.10: Cooperación
1. Las Partes reconocen la
importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de
este Capítulo, para aumentar las oportunidades para mejorar las normas
laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos
laborales, incluido el bienestar y la calidad de vida de los trabajadores y los
principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT.
2. En la realización de
actividades de cooperación, las Partes se guiarán por los siguientes
principios:
(a) consideración de las
prioridades de cada Parte, su nivel de desarrollo y recursos disponibles;
(b) amplia participación de, y
beneficio mutuo para, las Partes;
(c) relevancia de las actividades
de desarrollo de capacidades y habilidades, incluida la asistencia técnica
entre las Partes para tratar 19-7 cuestiones de protección laboral y actividades
para promover prácticas laborales innovadoras en los lugares de trabajo;
(d) generación de resultados
laborales medibles, positivos y significativos;
(e) eficiencia de recursos, incluso mediante
el uso de la tecnología, según sea apropiado, para optimizar los recursos
utilizados en actividades de cooperación;
(f) complementariedad con las
iniciativas regionales y multilaterales existentes para tratar cuestiones
laborales; y
(g) transparencia y participación pública.
3. Cada Parte solicitará los puntos
de vista y, según sea apropiado, la participación de sus partes interesadas,
incluidos representantes de trabajadores y empleadores, en la identificación de
áreas potenciales para la cooperación y realización de actividades de
cooperación. Sujeto al acuerdo de las Partes involucradas, las actividades de
cooperación podrán realizarse mediante el compromiso bilateral o plurilateral,
y podrán involucrar a las organizaciones regionales o internacionales
pertinentes, tales como la OIT, así como a no Partes.
4. El financiamiento de
actividades de cooperación realizadas en el marco de este Capítulo será
decidido por las Partes involucradas caso por caso.
5. Además de las actividades de
cooperación señaladas en este Artículo, las Partes, según sea apropiado, se
unirán y aprovecharán su respectiva membresía en foros regionales y
multilaterales para promover sus intereses comunes para atender cuestiones
laborales.
6. Las áreas de cooperación
podrán incluir:
(a) la creación de empleo y el
fomento de empleo productivo y de calidad, incluidas las políticas para generar
un crecimiento con alto coeficiente de empleo y promover empresas sostenibles y
el emprendimiento;
(b) la creación de empleo
productivo y de calidad vinculado al crecimiento sostenible y al desarrollo de
habilidades para empleos en industrias emergentes incluidas las industrias
ambientales;
(c) las prácticas innovadoras de los lugares
de trabajo para mejorar el bienestar de los trabajadores y la competitividad
económica y empresarial;
(d) el desarrollo de capital
humano y mejora de la empleabilidad, incluso a través del aprendizaje
permanente, educación continua, capacitación y el desarrollo y mejora de
habilidades;
(e) el balance trabajo-vida;
(f) la promoción de mejoras en la
productividad empresarial y laboral, particularmente con respecto a las PYMEs;
(g) los sistemas de remuneración;
(h) la promoción de la concientización de, y
el respeto por, los principios y derechos establecidos en la Declaración de la
OIT y del concepto de Trabajo Decente tal como lo define la OIT;
(i) las leyes y prácticas laborales, incluida
la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la
Declaración de la OIT;
(j) la seguridad y salud en el
trabajo;
(k) la administración y
adjudicación laboral, por ejemplo, el fortalecimiento de la capacidad, la
eficiencia y la efectividad;
(l) la recopilación y uso de
estadísticas laborales;
(m) la inspección laboral, por
ejemplo, mejoramiento de los mecanismos de cumplimiento y aplicación;
(n) abordar los retos y
oportunidades de una fuerza de trabajo diversa y multigeneracional, incluyendo:
(i) la promoción de la igualdad y
la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación de
los trabajadores migrantes, o en razón de la edad, discapacidad y otras
características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo;
(ii) el fomento de la igualdad de
las mujeres, de la eliminación de la discriminación en su contra y de sus
intereses de empleo; y
(iii) la protección de
trabajadores vulnerables, incluidos los trabajadores migrantes y trabajadores
de bajo salario, eventuales o temporales;
(o) abordar los retos laborales y
de empleo de las crisis económicas, por ejemplo a través de las áreas de
interés común previstas en el Pacto Mundial para el Empleo de la OIT;
(p) asuntos de protección social,
incluyendo la indemnización de los trabajadores en caso de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, los sistemas de pensión y planes de
asistencia al empleo;
(q) las mejores prácticas en las
relaciones laborales, por ejemplo, mejores relaciones laborales, incluyendo la
promoción de mejores prácticas en mecanismo alternativos para la solución de
controversias;
(r) el diálogo social, incluyendo
la consulta y la colaboración tripartita;
(s) respecto a las relaciones
laborales en las empresas multinacionales, la promoción del intercambio de
información y el diálogo relacionado con las condiciones de empleo de las
empresas que operan en dos o más Partes con organizaciones de trabajadores representativas
en cada Parte;
(t) la responsabilidad social
corporativa; y
(u) otras áreas que las Partes
puedan decidir.
7. Las Partes podrán llevar a
cabo actividades en las áreas de cooperación establecidas en el párrafo 6, a
través de:
(a) talleres, seminarios,
diálogos y otros foros para intercambiar conocimiento, experiencias y mejores
prácticas, incluyendo foros en línea y otras plataformas de intercambio de
conocimiento;
(b) viajes de estudio, visitas y
estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y prácticas;
(c) investigación y desarrollo
colaborativos relacionados con mejores prácticas en materias de interés mutuo;
(d) intercambios específicos de
conocimientos técnico especializados y asistencia técnica, cuando sea
apropiado; y
(e) otras formas que las Partes puedan
decidir.
Artículo 19.11 Diálogo
Cooperativo Laboral
1. Una Parte podrá solicitar en
cualquier momento un diálogo con otra Parte sobre cualquier asunto que surja de
este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud por escrito al punto de
contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 19.13 (Puntos de
Contacto).
2. La Parte solicitante incluirá
información específica y suficiente que permita a la Parte receptora responder,
incluyendo la identificación del asunto en cuestión, la indicación del
fundamento de la solicitud de conformidad con este Capítulo y, cuando sea
relevante, cómo se ve afectado el comercio o la inversión entre las Partes.
3. Salvo que las Partes
solicitante y receptora (las Partes dialogantes) decidan algo diferente, el
diálogo se iniciará dentro de 30 días de la recepción de la solicitud de
diálogo de una Parte. Las Partes dialogantes participarán en el diálogo de
buena fe. Como parte del diálogo, las Partes dialogantes proporcionarán los
medios para recibir y considerar los puntos de vista de las personas
interesadas en el asunto.
4. El diálogo podrá sostenerse en
persona o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes
dialogantes.
5. Las Partes dialogantes
abordarán todas las cuestiones planteadas en la solicitud. Si las Partes
dialogantes resuelven el asunto, documentarán cualquier resultado incluyendo,
de ser apropiado, los pasos y plazos específicos que ellas hayan acordado. Las
Partes dialogantes pondrán a disposición del público el resultado, a menos que
decidan algo diferente.
6. En el desarrollo de un
resultado de conformidad con el párrafo 5, las Partes dialogantes deberían
considerar todas las opciones disponibles y podrán decidir conjuntamente sobre
cualquier curso de acción que ellas consideren apropiado, incluyendo: (a) el
desarrollo e implementación de un plan de acción en cualquier forma que les
resulte satisfactoria, la cual podrá incluir pasos específicos y verificables,
tales como la inspección laboral, la investigación o acción de cumplimiento, y
los plazos apropiados; (b) la verificación independiente del cumplimiento o
implementación por los individuos o entidades, tales como la OIT, elegidos por
las Partes dialogantes; y (c) los incentivos apropiados, tales como programas
de cooperación y desarrollo de capacidades, para fomentar o asistir a las
Partes dialogantes a identificar y abordar asuntos laborales.
Artículo 19.12: Consejo Laboral
1. Las Partes establecen un
Consejo Laboral (Consejo) integrado por representantes gubernamentales de alto
nivel, ya sea ministerial u otro nivel, según lo designe cada Parte.
2. El Consejo se reunirá dentro
un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.
Posteriormente, el Consejo se reunirá cada dos años, salvo que las Partes
decidan algo diferente.
3. El Consejo deberá:
(a) considerar asuntos
relacionados a este Capítulo;
(b) establecer y revisar
prioridades para orientar las decisiones de las Partes sobre cooperación
laboral y actividades de desarrollo de capacidades llevadas a cabo de
conformidad con este Capítulo, tomando en cuenta los principios previstos en el
Artículo 19.10.2 (Cooperación);
(c) acordar un programa general
de trabajo de conformidad con las prioridades establecidas en el subpárrafo
(b);
(d) supervisar y evaluar el
programa general de trabajo;
(e) revisar los informes de los puntos de
contacto designados conforme al Artículo 19.13 (Puntos de Contacto);
(f) discutir asuntos de interés
mutuo;
(g) facilitar la participación
pública y concientización sobre la implementación de este Capítulo; y
(h) realizar cualquier otra
función que las Partes puedan decidir.
4. Durante el quinto año después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o salvo que las Partes decidan
algo diferente, el Consejo revisará la implementación de este Capítulo con
miras a asegurar su efectivo funcionamiento e informará los resultados y
cualquier recomendación a la Comisión.
5. El Consejo podrá llevar a cabo
revisiones subsecuentes según lo acuerden las Partes.
6. El Consejo será presidido por
cada una de las Partes de manera rotativa.
7. Todas las decisiones e
informes del Consejo serán adoptadas por consenso y se pondrán a disposición
del público, a menos que el Consejo decida algo diferente.
8. El Consejo acordará un informe
conjunto de su trabajo.
9. Las Partes, según sea
apropiado, establecerán enlaces con las organizaciones regionales e
internacionales pertinentes, tales como la OIT y APEC, en asuntos relacionados
con este Capítulo. El Consejo podrá buscar el desarrollo de propuestas
conjuntas o colaborar con esas organizaciones o con no Partes.
Artículo 19.13: Puntos de
Contacto
1. Cada Parte designará una
oficina o un funcionario dentro de su ministerio del trabajo o entidad
equivalente como punto de contacto, para abordar los asuntos relacionados con
este Capítulo, dentro de 90 días de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado para esa Parte. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes
en caso de cualquier cambio en su punto de contacto.
2. Los puntos de contacto
deberán:
(a) facilitar la comunicación y
coordinación frecuente entre las Partes;
(b) asistir al Consejo;
(c) reportar al Consejo, según
sea apropiado;
(d) actuar como canal de
comunicación con el público en sus respectivos territorios; y
(e) trabajar conjuntamente,
incluso con otras agencias apropiadas de sus gobiernos, para desarrollar e
implementar actividades de cooperación, guiadas por las prioridades del
Consejo, áreas de cooperación identificadas en el Artículo 19.10.6
(Cooperación) y las necesidades de las Partes.
3. Los puntos de contacto podrán
desarrollar e implementar actividades específicas de cooperación de manera
bilateral o plurilateral.
4. Los puntos de contacto podrán
comunicar y coordinar actividades en persona o a través de medios electrónicos
u otros medios de comunicación.
Artículo 19.14: Participación Pública
1. En la realización de sus
actividades, incluyendo las reuniones, el Consejo proporcionará los medios para
la recepción y consideración de los puntos de vista de las personas interesadas
en los asuntos relacionados con este Capítulo.
2. Cada Parte establecerá o
mantendrá, y consultará, a un órgano laboral, nacional, consultivo o asesor, o
un mecanismo similar para los miembros de su 19-13 público, incluyendo
representantes de sus organizaciones laborales y empresariales, para
proporcionar puntos de vista sobre asuntos relativos a este Capítulo.
Artículo 19.15: Consultas Laborales
1. Las Partes realizarán todos
los esfuerzos a través de cooperación y consultas, basadas en el principio de
respeto mutuo, para resolver cualquier asunto que surja de este Capítulo.
2. Una Parte (Parte solicitante)
podrá en cualquier momento, solicitar consultas laborales con otra Parte (Parte
solicitada) respecto a cualquier asunto que surja de este Capítulo, mediante la
entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la Parte solicitada.
La Parte solicitante incluirá información específica y suficiente que permita a
la Parte solicitada responder, incluyendo la identificación del asunto en
cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos conforme a este
Capítulo. La Parte solicitante circulará la solicitud a las otras Partes a
través de sus respectivos puntos de contacto.
3. La Parte solicitada
responderá, a menos que acuerde algo diferente con la Parte solicitante, por
escrito a la solicitud a más tardar siete días después de la fecha de su
recepción. La Parte solicitada circulará la respuesta a las otras Partes e
iniciará las consultas laborales de buena fe.
4. Una Parte distinta a la Parte
solicitante o la Parte solicitada (las Partes consultantes), que considere que
tiene un interés sustancial en el asunto podrá participar en las consultas
laborales mediante la entrega de una notificación escrita a las otras Partes
dentro de siete días desde de la fecha de circulación de la solicitud de
consultas laborales por la Parte solicitante. La Parte incluirá en su
notificación una explicación de su interés sustancial en el asunto.
5. Las Partes iniciarán las
consultas laborales a más tardar 30 días después de la fecha de recepción de la
solicitud por la Parte solicitada.
6. En las consultas laborales:
(a) cada Parte consultante
proporcionará información suficiente que permita un análisis completo del
asunto; y
(b) cualquier Parte que participe
en las consultas tratará cualquier información confidencial intercambiada en el
curso de las consultas, sobre la misma base que la Parte que proporciona la
información.
7. Las consultas laborales podrán
celebrarse en persona o por cualquier otro medio tecnológico disponible para
las Partes consultantes. Si las consultas laborales se celebran en persona, se
celebrarán en la capital de la Parte solicitada, a menos que las Partes
consultantes acuerden algo diferente.
8. Las Partes consultantes
realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria del asunto a través de las consultas laborales conforme a este
Artículo, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con
el asunto. Las Partes consultantes podrán solicitar asesoría de un experto o
expertos independientes, elegidos por las Partes consultantes para asistirles.
Las Partes consultantes podrán recurrir a procedimientos como los buenos
oficios, la conciliación o la mediación.
9. En las consultas laborales
conforme a este Artículo, una Parte consultante podrá solicitar a otra Parte
consultante involucrar al personal de sus agencias gubernamentales o de otros
órganos reguladores con conocimiento especializado en la materia objeto de las
consultas laborales.
10. Si las Partes consultantes no
logran resolver el asunto, cualquier Parte consultante podrá solicitar que los
representantes del Consejo de las Partes consultantes se reúnan para considerar
el asunto mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte
consultante a través de su punto de contacto. La Parte que formule esa
solicitud informará a las otras Partes a través de sus puntos de contacto. Los
representantes del Consejo de las Partes consultantes se reunirán a más tardar
30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las
Partes consultantes acuerden algo diferente, y buscarán resolver el asunto,
incluso, de ser apropiado, mediante consultas a expertos independientes y
recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y
mediación.
11. Si las Partes consultantes
logran resolver el asunto, documentarán cualquier resultado incluyendo de ser
apropiado, los pasos específicos y los plazos acordados. Las Partes
consultantes pondrán el resultado a disposición de las Partes y del público, a
menos que acuerden algo diferente.
12. Si las Partes consultantes no
han logrado resolver el asunto a más tardar 60 días siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud conforme al párrafo 2, la Parte solicitante podrá
solicitar el establecimiento de un grupo especial conforme al Artículo 28.7
(Establecimiento de un Grupo Especial) y, de acuerdo a lo dispuesto en el
Capítulo 28 (Solución de Controversias), recurrir subsecuentemente a las otras
disposiciones de ese Capítulo.
13. Ninguna Parte podrá recurrir
a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de
Controversias) por un asunto que surja de este Capítulo sin antes tratar de
resolver el asunto de conformidad con este Artículo.
14. Una Parte podrá recurrir a
las consultas laborales conforme a este Artículo, sin perjuicio del inicio o
continuación de un diálogo cooperativo laboral conforme al Artículo 19.11
(Diálogo Cooperativo Laboral).
15. Las consultas laborales serán
confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier
otro procedimiento.
[1] Para
Singapur, los salarios mínimos podrán incluir el pago de salarios y ajustes
publicados conforme al Employment Act y los planes de complemento salarial
conforme al Central Provident Fund Act.
[2] Para
mayor certeza, para cada Parte que establece una definición, la cual tenga una
forma de gobierno federal, su definición otorga cobertura para sustancialmente
todos los trabajadores.
[3] y Las obligaciones que se establecen en el
Artículo 19.3 (Derechos Laborales), como se relacionan con la OIT, se refieren
únicamente a la Declaración de la OIT.
[4] 4
Para establecer una violación de una obligación conforme al Artículo 19.3.1
(Derechos Laborales) o Artículo 19.3.2, una Parte deberá demostrar que la otra
Parte no ha cumplido con adoptar o mantener una ley, regulación o práctica, de
una manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes.
[5] Para mayor certeza, esta obligación se refiere
al establecimiento de una Parte en sus leyes, regulaciones, y prácticas que
deriven de éstas, de condiciones aceptables de trabajo como las determine esa
Parte.
[6] Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en
este Artículo autoriza a una Parte a tomar iniciativas que serían incompatibles
con sus obligaciones conforme a otras disposiciones de este Tratado, el Acuerdo
sobre la OMC u otros acuerdos comerciales internacionales.
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